STSJ Murcia 920/2015, 14 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución920/2015
Fecha14 Diciembre 2015

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00920/2015

RECURSO núm. 211/2012

SENTENCIA núm. 920/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Angel Sáez Doménech Presidente

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Magistrados

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 920/15

    En Murcia a catorce de diciembre de dos mil quince.

    En el recurso contencioso administrativo nº 211/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

    3.031,53 Euros, y referido a: IVA

    Parte demandante: DIRECCION000 CB compuesta por los partícipes D. Epifanio y D. Felix representados por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendidos por la Letrada D. María del Rosario Simón Aragón.

    Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de febrero de 2012, que desestima la reclamación nº NUM000, planteada por D. Epifanio

    , en nombre y representación de DIRECCION000, CB, contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de dos infracciones tributarias, dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, y determinar o acreditar partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras. Todo ello puesto de manifiesto en procedimiento de comprobación del IVA, ejercicio 2008.

    Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 27 abril

2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, y declaradas conclusas las actuaciones por no haberse solicitado conclusiones ni vista, se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Murcia de 17 de febrero de 2012, que desestima la reclamación nº NUM000, planteada por D. Epifanio, en nombre y representación de DIRECCION000, CB, contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de dos infracciones tributarias:

- Dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación (calificada como leve)

- Determinar o acreditar partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras (calificada como grave).

Todo ello puesto de manifiesto en procedimiento de comprobación del IVA, ejercicio 2008.

Las infracciones fueron sancionadas con multa de 1.591,56 €, y se fundamentaban en el hecho de no hallarse el interesado correctamente matriculado en IAE, por lo que la cuota se calculó erróneamente.

La empresa recurrente lleva a cabo la actividad de reparación y montaje de neumáticos y cubiertas

, por lo que se dio de alta en el epígrafe 691.2 en IAE (reparación de vehículos, automóviles, bicicletas y otros vehículos,considerando que se encontraba incluida la sustitución de neumáticos de vehículos por otros nuevos, lo que no compartió la Administración, que entendía que además debía estar encuadrada en el 654.6, que faculta para realizar el montaje, equilibrado, alineado y reparación de neumáticos y cubiertas con un incremento del 20%.

La resolución del TEARM rechaza la falta de motivación alegada por la recurrente, al contener la liquidación los elementos esenciales (hecho, sujeto pasivo, base imponible, tipo de gravamen, cuota tributaria), junto a los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible, recursos, etc., observándose previamente el trámite de audiencia ordenado por la Ley. Cita a continuación la normativa aplicable ( art 191 Ley 58/2003, en particular, infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, incluyendo la falta de ingreso total o parcial de la deuda por los socios, herederos, comuneros o partícipes derivadas de las cantidades atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas. Y siendo la base de la sanción la cuantía no ingresada en la autoliquidación, en el caso es leve al ser la base inferior o igual a 3.000 €, o siendo superior, no exista ocultación. Y no será leve cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque no sea constitutivo de medio fraudulento, y la sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%

A continuación expone la doctrina jurisprudencial sobre la culpabilidad, observándose en el caso una actitud irreflexiva o una omisión de la atención debida, por lo que aprecia la culpabilidad al concurrir una falta de previsión debida, y el articulo 183.1 Ley 58/03, considera sancionables las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia.

SEGUNDO

Se alega en demanda frente al acto impugnado:

La empresa está dada de alta en el epígrafe 691.2 de reparación de vehículos, entendiendo que se incluía en ella la sustitución de neumáticos de vehículos por otros nuevos, sin que demostrara la Administración que vendiera tales neumáticos sin la correspondiente instalación. Y se consultó al servicio INFORMA de la AEAT, que respondió que "la sustitución de neumáticos de vehículos por otros nuevos se considera incluida en este epígrafe". A pesar de ello la Administración ha considerado que además debía estar encuadrado en el epígrafe 654.6 que faculta con un incremento del 20% las cuotas correspondientes en su caso para realizar montaje, equilibrado, alineado y reparación de neumáticos y cubiertas. Con ello se produce un solapamiento de la actividad, optando la Administración por la fórmula más gravosa para el contribuyente, y no se indica ni se pone de manifiesto que la actividad desarrollada por la empresa fuera distinta de la indicada "reparación y venta de montaje de neumáticos y cubiertas", y en cualquier caso se trata de hechos controvertidos y existen dudas razonables en la interpretación de las normas aplicables que han conducido al sujeto pasivo al supuesto incumplimiento que alega la administración tributaria.

Los motivos concretos de impugnación son los siguientes:

1) La caducidad. Dice que en el acuerdo de imposición de sanción se indica que mediante escrito de 31 de julio de 2009 se notifica la iniciación del procedimiento sancionador, sin que en la misma se indique cuando fue notificado dicho acuerdo de imposición de sanción, por lo que es imposible a la demandante determinar la caducidad del procedimiento, lo que le ha producido indefensión, al no conocer del conjunto de todos los hechos que concurren en el presente caso, y con ello se le impide la defensa.

2) No se ha demostrado la culpabilidad del contribuyente y en el acuerdo de imposición de la sanción no se hace referencia alguna, salvo meras menciones sin concreción alguna, sobre los motivos de fondo que motivan la imposición de la sanción. En definitiva no se ha acreditado la existencia de título alguno de imputabilidad atribuible al sujeto pasivo, siendo la culpabilidad unos de los elementos definitorios de la responsabilidad

3) Seguidamente concreta la falta de motivación real, absoluta y constatable del acuerdo sancionador.

Cita al efecto la STS 17 junio 1992 y STS 76/90 de 26 abril, añadiendo que la Administración debió señalar en la resolución sancionadora, los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funde su juicio de imputabilidad, de manera que quedan perfilados, y pueda inferirse de ellos el dolo o la negligencia del sujeto pasivo, y al no hacerlo así ha convertido un sistema culpabilista y de imputabilidad en un sistema objetivo, en el que la sanción se impone en función de actos, al margen de la actitud subjetiva del sujeto sancionado.

TERCERO

Se habla en primer lugar de la caducidad, sin que pueda ser admitida la alegación, pues lo determinante es el cómputo del plazo establecido, teniendo en cuenta la notificación del inicio del expediente y la fecha de notificación del acuerdo sancionador. El actor señala que en el acuerdo sancionador no se reseña la fecha de notificación del mismo, y que no tiene datos, pero es obvio que estos datos están a disposición del actor tal y como se desprendan del expediente, sin que tengan que constar en el acuerdo sancionador, en particular la notificación del acuerdo sancionador. El motivo debe ser rechazado dado que por un lado no ha quedado concretado si efectivamente alega la caducidad en el caso concreto al hacerse en unos términos imprecisos, y por otro al interesado corresponde la carga de acreditar el transcurso del plazo en exceso del señalado en la Ley, lo que no ocurre en el presente caso con los datos obrantes. De todas formas en el expediente consta la notificación del acuerdo sancionador el 27 de enero de 2010 y por tanto la notificación ha de ser posterior, y en el escrito interponiendo la reclamación ante el TEARM reconoce que el acuerdo le fue notificado el 28 enero, y como el expediente se inicia el 31 de julio...

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