STSJ Murcia 938/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2987
Número de Recurso326/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución938/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00938/2015

RECURSO núm. 326/2013

SENTENCIA núm. 938/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 938/15

En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 326/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 153.001 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

CONDO KEY, S.L. IV, representada por la Procuradora Dª. Ana Madrid González y dirigido por el Letrado D. Enrique Conesa Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de junio de 2013 dictada en el expediente nº. 5635-11, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1976/2010 formulada contra la liquidación practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 153.001,29 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dice resolución donde se decrete la nulidad del fallo del Tribunal Económico Administrativo central de fecha 13 de junio de 2013, notificada el 11 de julio del mismo año, recaída en el expediente con número de reclamación 00/05635/35, con todos los pronunciamientos favorables y se condene a la Administración tributaria a la expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento en virtud del art. 139 de la JJCA.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

diciembre de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, quedaron las actuaciones pendiente de votación y fallo, habiéndose señalado para que tenga lugar la misma el 4 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 13 de junio de 2013 dictada en el expediente con número de registro general 5635-11, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1976/2010 formulada contra la liquidación practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 153.001,29 euros.

El TEAC dice que la parte recurrente transcribe en su recurso de alzada los mismos argumentos formulados en la instancia sin rebatir los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada, lo cual a pesar de los señalado por el art. 237 LGT (atribuye a los Tribunales competencia para examinar todas las cuestiones que se deriven del expediente, al igual que ocurre con la LJCA 29/1998 en relación con los tribunales a la hora de resolver los recursos de apelación). Ello no obstante la jurisprudencia señala, cuando el recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, la procedencia de desestimar los recursos sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones ( STS de 11-3-1999 ). En consecuencia al suscitar la recurrente cuestiones que ya fueron resueltas por la resolución del TEARM impugnada de forma motivada, que en absoluto la recurrente trata de desvirtuar, desestima el recurso de alzada dando por reproducidos los argumentos contenidos en dicha resolución.

Por su parte el TEAR después de transcribir el artículo 57.1 LGT modificado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, señalando que la Administración goza para elegir el medio para realizar la comprobación de valores de una absoluta discrecionalidad siempre que el medio escogido sea adecuado a la naturaleza de bien, dice que la cuestión planteada consiste en determinar si el medio elegido en el presente caso, especificado en la letra g) de dicho precepto legal (valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria), se ajusta a la normativa vigente. Señala asimismo que está vedado a los Tribunales Económico- Admirativos examinar el acierto o desacierto de las valoraciones, ya que otra cosa supondría revisar criterio técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de sus competencias, debiendo limitarse a observar si se han respetado los requisitos legales para efectuarlas. Como dice el TEAC en esta materia la reclamación solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, de forma que el resultado de la valoración solamente puede ser combatido mediante la práctica de una prueba pericial contradictoria regulada en el art. 57.2 LGT . En este caso el valor que se examina de 27.680.940 euros, asignado por la oficina gestora, es el que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2004, por lo que debe confirmarse el acto impugnado, añadiendo en lo que se refiere a la alegada falta de motivación, que el fundamento de la valoración es el precepto legal citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado por en la tasación de las fincas hipotecadas. Al existir una finca hipotecada y existir una tasación de la misma en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a presentar la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de la finca que aceptó o al menos no consta en el expediente que hiciera oposición alguna al mismo o que le pueda originar indefensión alguna.

La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1) Como antecedentes de hecho señala los siguientes :

El 29 de Diciembre del 2004, la sociedad COLMAR GROUP SPAIN, S.A. vendió a la mercantil CONDO KEY IV, S.L. un terreno que poseía en la Urbanización Mosa Trajectum, con una superficie de 13.670 m2 por el precio de 3.782.800 €, mediante escritura de compraventa de fecha 29 de Diciembre del 2004.

El 28 de noviembre de 2005 se presentó autoliquidación realizada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 3.782.800 €, tipo de gravamen del 0,5% y cuota tributaria ingresada de 18.914 €.

El 7 de Octubre del 2009, el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia giró propuesta de liquidación a "Condo Key, S.L. IV" por el Impuesto y modalidad referidos, en la que constaban como base imponible de 27.680.940 €; tipo impositivo del 0,5%, cuota tributaria de 138.404,70 €; deducción de 18.914 € ingresados por autoliquidación; y total a ingresar, sin incluir intereses de demora, de 119.490,70 €.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el órgano gestor practicó liquidación por los mismos importes consignados en la propuesta, si bien añadiendo 33.510,59 € en concepto de intereses desde demora, por lo que el total a ingresar ascendió a 153.001,29 €. La liquidación se notificó el 1 de marzo de 2010.

El 23 de marzo de 2010 se promovió reclamación económico-administrativa nº. 30/1976/2010 contra la anterior liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional. Mediante resolución de 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Regional acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado. La resolución se notificó el 19 de julio de 2011. El 22 de Julio del 2011, la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional desestimada mediante resolución de 13 de Junio del 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, objeto de este recurso contencioso-administrativo.

2) Como fundamentos de derecho concreta los siguientes :

  1. Las liquidaciones recurridas que traen causa al expediente de comprobación iniciados por la Administración en el año 2009, deben de ser declaradas nulas de pleno derecho, además de por la argumentación que seguidamente se expondrá y sobre la cual la propia jurisprudencia ha sido bastante contundente y reiterativa sobre la falta de motivación, por la clara falta de elementos subjetivos en el expediente, ya que no consta en el mismo ni un solo documento que acredite, por un lado, la valoración a la que se llega sobre el solar transmitido, y por otro lado, la propia tasación a efectos de subasta de la que la Administración y el propio Tribunal Económico Regional y Central hacen mención en sus respectivas resoluciones.

    Esta cuestión está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Murcia 339/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • 22 Junio 2022
    ...de Murcia 411/2013, de 24 de mayo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 423/08. Cabe citar además la STSJ de Murcia núm. 938/2015, de 14 de diciembre. Finalmente, la STSJ de Murcia núm. 219/2020, de 4 de junio, dictada en el recurso núm. 779/2018, aunque anula la liquidació......
  • STSJ Murcia 381/2023, 3 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Julio 2023
    ...núm. 1112/2011, de 31 de octubre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 957/2006. Cabe citar además la STSJ de Murcia núm. 938/2015, de 14 de diciembre. Finalmente, la STSJ de Murcia núm. 219/2020, de 4 de junio, dictada en el recurso núm. 779/2018, aunque anula la liquidaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR