STSJ Murcia 939/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2984
Número de Recurso385/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución939/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00939/2015

RECURSO núm. 385/2013

SENTENCIA núm. 939/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 939/15

En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 385/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.308,59 euros y referido a: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Parte demandante:

SEVERARU, S.L., representada por la Procuradora D. Francisco Aledo Monzo y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Cánovas Ortiz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 28 de junio de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2286/2013 presentada contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de San Javier del recurso de reposición formulado contra el Decreto del Alcalde de 17 de octubre de 2011 por el que se acuerda confirmar las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles números 647201, 647199 y 647163 de los años 2007/2009, por importe de 10.308,59 euros. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando la demanda, acuerde dejar sin efecto la resolución combatida por falta de adecuación al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de

octubre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpuso la reclamación económico-administrativa contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo de 28 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2286/2013 presentada contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de San Javier del recurso de reposición formulado contra el Decreto del Alcalde de 17 de octubre de 2011 por el que se acuerda confirmar las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles números 647201, 647199 y 647163 de los años 2007/2009, por importe de 10.308,59 euros.

Alega la recurrente que no siendo titular dominical de los bines inmuebles (trasteros y plazas de garaje) objeto de dichas liquidaciones, la resolución impugnada es contraria a derecho y por tanto procede decretar la nulidad de tal acto de gestión catastral, así como cualquier otro derivado de su inclusión en el padrón catastral, como son las liquidaciones giradas y los actos de ejecución practicados o que puedan practicarse durante la sustanciación de la presente reclamación. Entiende que las liquidaciones se han girado como consecuencia de la incorrecta confección del padrón catastral y en consecuencia que dicha liquidaciones son nulas al no ser la actora la propietaria de dichos bienes.

El TEARM señala que carece de competencia para conocer de la pretensión relativa a las liquidaciones giradas por IBI dado que el asunto forma parte del procedimiento de gestión y de recaudación de un recurso de derecho publico local, para cuyo conocimiento en vía administrativa no son competentes los órganos de revisión del Estado, sino la propia Corporación local o entidad en quien se delegue a través de los recursos oportunos, como así lo establecía la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que no incluye la reclamación económico-administrativa, sino el recurso de reposición propio del ámbito local, añadiendo que contra la desestimación expresa o tácita de este recurso cabía interponer recurso contenciosoadministrativo, con la salvedad para determinados municipios de la competencia de los órganos creados para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas prevista en la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local. Criterio que igualmente mantiene el art. 14.4 de la LHL 39/1988 y el vigente art. 14 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa y los arts. 226, 227 y 239 LGT 58/2003. Reproduce a continuación el art. 14 del TR 2/2004 (revisión de los actos en vía administrativa) y los arts. 77 y 226 de la LGT .

Hace mención seguidamente al informe obrante en el expediente emitido por el Negociado de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de San Javier que dice que el motivo que alega la recurrente es que no procede la liquidación puesto que no era propietaria de los garajes y trasteros a fecha del devengo y que esta situación era conocida por el Ayuntamiento puesto que se le notificó mediante la escritura publica quienes eran los titulares. La reclamante alude a la escritura de obra nueva de todo el edificio aportada junto a la declaración catastral modelo 902 presentada el 24-1-2007, que dio lugar al expediente catastral 23392/07, además de diversos planos y documentos que se le requirieron posteriormente para su aportación al expediente de subsanación de deficiencias en el procedimiento 120/2007. La referida escritura realizaba una división horizontal en donde se señalaba cada una de las viviendas con número de finca registral independiente pero señalando con un único número y finca registral la superficie destinada a los garajes tanto en superficie como en sótano. Con esta información dada al Catastro y luego comunicada al ayuntamiento se emitieron los recibos recurridos por escrito de 6-7-2010 donde se acompañaba una relación ausente de formalidad alguna y carente de los requisitos exigidos por la normativa para que pudiera causa efecto en el Catastro, sin que presentara el modelo catastral 903 cumpliendo los requisitos legales y la documentación pertinente. No fueron cumplimentadas las exigencias legales y la relación de titulares y sus datos no fueron comunicados legalmente con las garantías y formalidades precisas. Con estos antecedentes la segregación para realizar la regularización catastral se realizó en el expediente 19103475,98/11 incoado a través del modelo 902 M por el que se produce la declaración de segregación y división de bienes inmuebles. Se trata de un expediente acogido por la Gerencia que ha sido resuelto por la entidad colaboradora en base a un convenio de colaboración. De conformidad con el art. 21 del R. D. 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro aprobado por R. D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo de acuerdo con el art. 6.2 a) del T. R. del Catastro Inmobiliario, tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes a efectos catastrales los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indicios adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura publica en la que se incluya su descripción pormenorizada. De conformidad con la establecido en la disposición transitoria 2ª del R. D. 41772006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por R. D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo no será obligatoria la inscripción catastral de los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso a que se refiere el art. 22 cuando hubiesen sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en viro de este Real Decreto . La comunidad con la conformidad de todos los comuneros o cada uno de ellos individualmente, podrá solicitar voluntariamente la incorporación al Catastro Inmobiliario con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud....

Sigue diciendo el TEAR que el objeto de la actuación económico administrativa es la revisión del acto emitido en vía de gestión para comprobar si se ha ajustado a derecho o no y en su caso conformarlo a anularlo, pero en ningún caso cabe ejercer funciones de gestión so capa de actúa principios de economía procesal efectivamente aplicables pero dentro del ámbito que le es propio. Este Tribunal asume las fundadas razones esgrimidas por la Gerencia del Catastro para contestar a las alegaciones de la intensada en el recurso de reposición, que reproduce asimismo en la presente reclamación. El acuerdo impugnado aparece pues suficientemente motivado y sus funcionamientos quedan incólumes vistas las actuaciones que figuran en el expediente sin perju8icio de que la parte calmante si lo considera oportuno pueda instar el procedimiento especial de rectificación de errores regulado en el art. 220 LGT 58/2003 y art. 13 del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa aprobado por R.D. 520/2005 . No obstante ello seria una cuestión nueva a resolver mediante el procedimiento gestor por el órgano gestor y no en el procedimiento revisor económicoadministrativo, cuya competencia y funciones, se reitera, consisten en dilucidar el ajuste o desajuste a derecho de los acuerdos...

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