STSJ Comunidad de Madrid 1026/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:14558
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1026/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0007986

Procedimiento Recurso de Suplicación 437/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento 208/2014

Materia : Cantidad

Sentencia número: 1026/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 437/2015, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS SANTIAGO SACRISTAN en nombre y representación de APHISA y el LETRADO D./Dña. MIGUEL PASCUAL TEJEDA en nombre y representación de D./Dña. Sara, contra la sentencia de fecha 2.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social n º 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento 208/2014, seguidos a instancia de

D./Dña. Sara frente a APHISA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Con fecha 1 agosto 2010 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, para que la demandante prestase servicios como Gobernanta, siendo dicho contrato por tiempo indefinido (documento número 5 de la parte actora y 1 de la demandada.).

  2. El 30 septiembre 2011 se suscribió un acuerdo entre las partes en que se indicaba que por la empresa se ponía a disposición de la actora el puesto de Coordinadora de los servicios generales que la institución mantiene en la calle Nuestra Señora de Belén número 34 de Alcalá de Henares, aceptando la actora dicho nombramiento.

    Tal nombramiento se entendía por un año pudiendo ser renovado tácitamente si ninguna de las partes mostraba su disconformidad.

    También se establecía que, en tanto se mantuviese la vigencia de dicho nombramiento, y sólo en ese caso, la actora percibiría un complemento de coordinación por importe de 200 euros en 14 mensualidades.

    Asimismo se indicaba que dicho complemento no subsistiría una vez que la actora dejase de ejercer el mencionado puesto con independencia de la causa del cese, garantizándose que en tal caso la actora pasaría a ocupar un puesto de igual o semejante categoría al que desempeñaba con anterioridad (documento número 6 de la parte actora y 2 de la demandada).

  3. Con fecha 26 noviembre 2012 se suscribió un nuevo documento entre las partes en que se indicaba que la empresa ponía a disposición de la actora el puesto de Directora en funciones, de Residencia y Centro de Día para personas con discapacidad intelectual gravemente afectadas que la institución mantiene en la calle Nuestra Señora de Belén número 34 de Alcalá de Henares, aceptando la actora tal nombramiento.

    Asimismo se indicaba que dicho nombramiento se pactaba por el tiempo necesario para terminar la formación que la actora estaba realizando del curso de Directores de centros de servicios sociales, con efectos desde el día 1 diciembre 2012, pudiendo ser revocado o rescindido tal acuerdo por cualquiera de las partes (documento número 7 de la parte actora y 4 de la demandada).

  4. La actora se encuentra en posesión del título de Director de centros de servicios sociales, otorgado por Imafe Formación, expedido el día 5 julio 2013 (documento número 8 de la parte actora).

  5. Por resolución de 29 agosto 2013 se reconoció por la Comunidad de Madrid a la actora las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de Director del centro de servicios sociales (Documento número 10 de la parte actora).

  6. Mediante comunicación de 5 noviembre 2013 se participó por la actora a la empresa su decisión de cesar en el cargo en funciones de Directora de residencia y centro de día, continuando desempeñando sus servicios para el cargo y nivel para los que fue contratada.

    Asimismo indicaba que no había percibido emolumento alguno por dicho concepto, ni había sido ascendida a la categoría profesional correspondiente (documento número 11 de la parte actora y 5 de la demandada).

  7. Tal petición fue aceptada por la empresa según comunicación de 13 noviembre 2013 (documento número 12 de la parte actora).

  8. Damos por reproducidas las nóminas de la trabajadora, aportadas por ésta como documentos número 20 a 81 y por la demandada como documentos número 15 y siguientes.

  9. No consta que por la empresa demandada se haya convocado proceso de evaluación de competencias profesionales de sus trabajadores en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable (XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad -BOE de 9 octubre 2012-). X. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia (folio 18).

  10. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 14 febrero 2014.

  11. En el acto del juicio la parte actora desistió de varias de las pretensiones contenidas en el "suplico" de la demanda, con reserva de acciones para su ejercicio en procedimiento aparte, manteniendo su reclamación en lo relativo a lo indicado en el Hecho Quinto de la demanda y escrito ampliatorio presentado el 5 febrero 2015 (folios 30 y 31), solicitando por tanto que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.148,88 euros, más interés por mora, por el período comprendido entre enero de 2013 y enero de 2015 (ambos inclusive).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Sara frente a la fundación Aphisa, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 901 euros, así como 90,10 euros más por interés legal por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11.11.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando aquélla en un único motivo la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, y pidiendo ésta tanto la revisión de la declaración fáctica como el examen del derecho aplicado en dicha resolución, por los cauces respectivos de los apartados b ) y c) del artículo 193 de dicha Ley .

A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto, aduciendo la actora en primer término que el recurso de la demandada debe ser inadmitido por razón de la cuantía, al haberse condenado a la empresa únicamente al abono de la cantidad de 901 euros más 90,10 euros de interés de demora, lo que ciertamente no resulta de recibo, ya que, habiéndose reclamado por la actora la cantidad de 7.148,88 euros más el interés por mora (Hecho Probado XII), la sentencia es recurrible en suplicación conforme al artículo 191 LRJS .

Sentado lo anterior, hemos de señalar que en el motivo Primero (y único) del recurso se solicita por la actora, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que se revisen los hechos declarados probados, dedicando a su vez la demandada el primer motivo de su recurso a pedir por dicha vía la modificación del Hecho Probado IX.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

    1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se...

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