STSJ Comunidad de Madrid 811/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:14478
Número de Recurso746/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución811/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0007531

Recurso de Apelación 746/2015

Recurrente : D. Emiliano

LETRADO D. GONZALO ORDOÑEZ VERGARA, REAL 48, nº C.P.:28231 LAS ROZAS (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 811/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 10 de diciembre de 2015.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 746/15 ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por el Letrado don Gonzalo Ordoñez Vergara en nombre y representación de don Emiliano

, contra el Auto de 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 12 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 164/2015, por el que se acordó denegar la medida cautelar interesada por don Emiliano, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 25 de marzo de 2015, que acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que lleve a efecto.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa y en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 164/2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrito, dice así:

"DECIDO.- Desestimar la medida cautelar interesada por la parte recurrente Dº Emiliano, representado y defendido por el Letrado Dº GONZALO ORDOÑEZ VERGARA frente a la resolución dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 25 de marzo de 2015 manteniendo la ejecutividad de la misma con imposición de costas a la parte recurrente que se fijan en 150 euros".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Emiliano, representado y asistido por el Letrado don Gonzalo Ordoñez Vergara, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada y dirigida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 2 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Emiliano recurre en apelación el auto n.º 205/2015, de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares

n.º 164/2015. La resolución apelada desestima la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 25 de marzo de 2015.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución impugnada razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho

Tercero

"TERCERO.- La STS de 24 de noviembre 2004, EDJ 2004/197433 en su fundamento de derecho cuarto dispone:

CUARTO

Antes de seguir adelante, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones jurídicas:

Primera

Las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Es, éste, un criterio jurisprudencial que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93 -, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93 -, 13 de marzo de 1999 -recurso de casación 6337/95 - y 13 de noviembre de 2000 -recurso de casación 10009/97 -; así como también, entre otros, en los autos de 6 de junio de 1995 -recurso de apelación 1783/92- y 18 de septiembre de 1995 - recurso contencioso-administrativo 808/94 -.

Segunda

El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99 -, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 .

Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción . Y Tercera: Salvo casos singulares, en los que fundadamente quepa apreciar que el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, salvo tales casos, repetimos, es este último, el existente al tiempo de dictarse tal resolución, el estado de vinculación que debe valorarse para hacer aquella ponderación del conflicto de intereses o para decidir sobre la subsunción del supuesto en ese concepto jurídico indeterminado antes aludido, pues lo contrario, esto es, la valoración en todo caso del estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar, desconecta ésta del supuesto enjuiciado y favorece la creación artificial de aquellos vínculos".

La parte demandante de tutela cautelar no aporta un principio de prueba de la concurrencia de circunstancias excepcionales que permita apreciar, sin prejuzgar el fondo, que la pretensión ejercitada está seriamente planteada que es lo que suele expresarse como fumus boni iuris. En el presente caso la parte demandante solicita la medida cautelar al objeto de asegurar la efectividad de la sentencia que ponga fin al procedimiento judicial pues la ejecución del acto haría perder su finalidad legítima al recurso y funda su pretensión cautelar en que tiene arraigo en España. Se trata de alegaciones genéricas huérfanas de prueba, pues precisamente se produce un cambio de domicilio y empadronamiento en fecha 17 de julio de 2014 por parte del actor y de la madre del recurrente al contratar el arrendamiento de la vivienda sita en dicho domicilio, en CALLE000 n.º NUM000, con fecha 1 de julio de 2014. La situación de arraigo ha sido buscada de propósito pues con anterioridad vivían en distintos domicilios y el actor conocía su obligación de abandonó del territorio español desde el día en que se le notificó la resolución de 5 de marzo de 2012 al advertírsele de la obligación de abandono del territorio nacional que de forma consciente y...

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