STSJ Comunidad de Madrid 731/2015, 11 de Diciembre de 2015
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2015:14435 |
Número de Recurso | 613/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 731/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 613/2014
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 731/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a once de Diciembre del año dos mil quince.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 613/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D. Humberto, contra la Resolución de la Subsecretaría (Secretaría General Técnica) del Ministerio de Justicia, fechada el 7 de Mayo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 9 de Enero de 2014, por la que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le imponen, como sanción disciplinaria, 10.000 Euros de multa, así como las accesorias de supresión del derecho reglamentario de ausencia durante tres meses y de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido rehabilitación, todo ello por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 313.B).e) del Decreto de 8 de Febrero de 1946 por el que se aprobó la Ley Hipotecaria. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas. TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de Diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Humberto, se dirige contra la Resolución de la Subsecretaría (Secretaría General Técnica) del Ministerio de Justicia, fechada el 7 de Mayo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 9 de Enero de 2014, por la que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le imponen, como sanción disciplinaria, 10.000 Euros de multa, así como las accesorias de supresión del derecho reglamentario de ausencia durante tres meses y de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido rehabilitación, todo ello por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 313.B).e) del Decreto de 8 de Febrero de 1946 por el que se aprobó la Ley Hipotecaria.
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que los hechos en verdad acreditados no son susceptibles de ser incardinados en el tipo por el que se le sanciona, habiéndose producido una defectuosa calificación de la infracción que se dice cometida; 2º.- Que la resoluciones cuestionadas adolecen de la necesaria y precisa motivación; Y, en fin, 3º.- Que la sanción definitivamente impuesta resulta completamente desproporcionada en relación con los hechos sancionados.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
Planteada la cuestión que se somete a la consideración de la Sección en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, para una adecuada resolución de la misma es preciso partir de la base de que, pese a la abigarrada y en ocasiones confusa descripción que de los mismos se efectúa en la resolución de 9 de Enero de 2014 hoy objeto de recurso, los hechos que sirvieron de base a la Administración demandada para imponer la sanción cuestionada fueron, esencialmente, que D. Humberto, Registrador de la Propiedad de Madrid nº 44 y hoy actor, cobró indebidamente 12 Euros por "presentación telemática" y 24 Euros por "certificación telemática" (en lugar del máximo de 18 Euros y por tanto cobrando 18 Euros de más en cada factura), en las siguientes minutas números: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003
, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 . Por su parte en la minuta NUM011 las cuantías cobradas, por idénticos conceptos, fueron de 12 Euros y 12 Euros respectivamente, por lo que el exceso cobrado ascendió a 6 Euros. Y, en fin, que cobró el concepto de aportación de copia en papel sin constancia por nota marginal en el Libro Diario en las minutas números NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, y en todos los casos,- tanto cuando constaba en el Diario la aportación del título en soporte papel como cuando no constaba tal circunstancia -, todas las facturas incluyeron el concepto "presentación telemática", importe 12 Euros, y "certificación telemática", importe 24 Euros (en lugar del máximo de 18 Euros y por tanto cobrando 18 Euros de más en cada factura).
En resumidas cuentas, los hechos reprochados se circunscriben al cobro de una demasía de 18 Euros en 19 minutas, y una demasía de 6 Euros en una minuta, totalizando un cobro de 348 Euros superior al debido en aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.
El problema que se somete a la consideración de la Sala no es tanto la realidad de los hechos imputados al Sr. Humberto, pues el mismo admite expresamente la realidad del cobro de las sumas que hemos reseñado, extremo por otra parte acreditado con las propias facturas/minutas que obran en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, sino determinar si este cobro declarado probado es constitutivo de la infracción prevista en el artículo 313.B).e) del Decreto de 8 de Febrero de 1946 por el que se aprobó la Ley Hipotecaria, y que define, como infracción grave, "El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante, así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente".
Pues bien, al hilo de las alegaciones que se efectúan por el actor en el escrito de demanda, hemos de poner de relieve que el principio de legalidad de las sanciones e infracciones está recogido por el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente. Por su parte el artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título".
El referido principio de legalidad, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica "in peius" de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles, (en este sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1984, de 27 de Junio y 182/1990, de 15 de Noviembre ).
Por otra parte nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando, en reiteradas ocasiones, que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta o infracción, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella, sin que la subsunción errónea de los hechos en un tipo distinto pueda configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca (en este sentido Sentencia del Alto Tribunal de 24 de Noviembre de 1986 ).
Con relación a la vulneración del principio de tipicidad cabe decir que, si bien son aplicables al régimen administrativo sancionador los principios de legalidad y tipicidad penal, como ha sentado la Jurisprudencia Constitucional, en el ámbito del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba