STSJ Comunidad de Madrid 1200/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:14398
Número de Recurso899/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1200/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0016738

Procedimiento Ordinario 899/2013

Demandante: BANCA MONTE DEI PASCHI DI SIENA, ENTIDAD DE NACIONALIDAD ITALIANA

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1200

RECURSO NÚM.: 899-2013

PROCURADOR DÑA.: IRENE ARANDA VARELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Diciembre de 2015 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 899/2013, interpuesto por Banca Monte dei Paschi di Siena, representado por la Procurador Dª Irene Aranda Varela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2013, en la reclamación 28/03992/08, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013, en la reclamación 28/03992/08, en la cual se desestimó la reclamación económico administrativa en virtud e Resolución del tribunal Económico Administrativo Central que entendió que no cabía recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de 27 de septiembre de 2011, que había desestimado la citada reclamación y había dado pie de recurso de alzada contra la misma ante el TEAC. Dicha reclamación económico administrativa correspondía a la liquidación derivada de acta en disconformidad A02 71344604 relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002 a 2004, por importe total de 287.306,41€ y es la que en definitiva se combate en este recurso.

La parte actora señala en la demanda que los gastos financieros soportados y que procedían de su matriz en Italia son deducibles y además que no está de acuerdo con el método utilizado por la AEAT para cuantificar que parte del préstamo de la matriz es capital o financiación ajena, aplicando para ello un porcentaje del 4% sobre los saldos acreedores que no se sabe de dónde procede ya que se utiliza una norma del banco de España que hace referencia a la solvencia de las entidades financieras, por lo que entiende que existe una falta de motivación de tal valoración. Por otra parte, entiende que la duración del procedimiento inspector fue superior a los doce meses previstos legalmente y que en consecuencia cuándo se notificó la liquidación tributaria estaría prescrito el ejercicio 2002. Respecto del resto de ejercicios entiende que se ha producido la prescripción al haber trascurrido más de cuatro años desde la presentación de las alegaciones ante el TEAR hasta la última de las resoluciones de ese órgano resolviendo sobre la reclamación.

La defensa de la Administración General del Estado niega que la duración del procedimiento inspector haya sido superior a doce meses ya que existen dilaciones imputables a la entidad actora y niega también que se produjese la prescripción ante el TEAR. Por otra parte, y en cuanto al fondo de lo discutido, defiende que sea posible la deducibilidad de los intereses relativos a gastos financieros y que son los procedentes de la financiación no básica, pero no de los que provienen de la dotación de capital, que no genera gastos financieros y entiende correcto el criterio utilizado por la administración para diferenciarlos.

SEGUNDO

Debemos centrarnos, en primer lugar, en el examen de si el procedimiento inspector se prolongó por más de los doce meses previstos en el art. 150 LGT y en tal sentido, tiene razón la entidad actora en que dicho procedimiento, por lo que respecta al IRNR, se inició el 31 de octubre de 2006, fecha en la que se comunicó a la actora la extensión de las actuaciones inspectoras al IRNR de los ejercicios de 2002 a 2004. La finalización del mismo se produjo el 11 de febrero de 2008 con la notificación de la liquidación. En ella se hace constar, en su fundamento de derecho segundo que en el procedimiento existieron 133 días de dilaciones imputables a la entidad actora sin especificar en que consistieron y cuáles fueron las fechas en concreto en que se produjeron con lo que se incumplió la previsión del art. 102. 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en lo relativo a que tales dilaciones deben de estar documentadas en el expediente administrativo puesto que ni se especifican con claridad en la liquidación, ni constan tampoco en las diligencias que aparecen en el expediente administrativo de cuya lectura no se aprecia que por la entidad actora se produjese un retraso en la entrega de la documentación requerida por la administración.

La consecuencia debe ser que cuando se notifica la liquidación, el 11 de febrero de 2010, ya había prescrito el derecho a liquidar respecto del ejercicio 2002, que se había producido en julio de 2007, cuatro años después de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria de ese ejercicio en periodo voluntario, según lo previsto en los artículos 66 a 68 LGT .

De ahí que en este punto deba darse la razón a la entidad actora y entender prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2002.

TERCERO

No puede estarse de acuerdo con la actora respecto a la prescripción alegada del procedimiento ante el TEAR ya que, después del escrito de alegaciones ante dicho órgano, presentado el 12 de mayo de 2008, se dictó Resolución desestimatoria por el TEAR el 25 de octubre de 2008, que, en contra de lo que señala la actora, sí interrumpió el plazo de prescripción, conforme a lo previsto en el art. 68 LGT . Esa Resolución cometió el error de dar pie de recurso de alzada ante el TEAC, cuando según el propio TEAC resolvió el 9 de julio de 2012, ese recurso de alzada no era procedente, por lo que inadmitió el citado recurso, que había sido interpuesto el 21 de noviembre de 2011, ordenando al TEAR que se procediese a rectificar el error cometido dando correcto pie de recurso contencioso administrativo ante este Tribunal, que fue lo que hizo en TEAR, en su resolución de 17 de junio de 2013 que es la impugnada en este recurso.

No puede entenderse que ese error suponga una nulidad del procedimiento, como pretende la entidad actora, a la vista de lo regulado sobre la nulidad de pleno derecho en el art. 62 LRJP, sino un error rectificable, no en la propia resolución, sino en el pie de recurso, y de ahí que todas las fechas más arriba especificadas se entiende que fueron interrumpiendo el plazo de prescripción de cuatro años, con lo que no puede admitirse lo alegado en la demanda sobre este extremo.

CUARTO

Debemos así de pasar al examen de lo alegado respecto del fondo de las dos liquidaciones que deben ser únicamente objeto de examen y que son las de 2003 y 2004 del IRNR.

La parte actora alega en la demanda que los gastos financieros soportados y que procedían de su matriz en Italia son deducibles y que no está de acuerdo con el método utilizado por la AEAT para cuantificar la parte del préstamo de la matriz es capital o financiación ajena, aplicando para ello un porcentaje del 4% sobre los saldos acreedores, ya que aduce que no se sabe de dónde procede puesto que se utiliza una norma del Banco de España que hace referencia a la solvencia de las entidades financieras, por lo que entiende que existe una falta de motivación de tal valoración.

En sentido opuesto, la defensa de la Administración General del Estado, en el mismo orden de razonamiento de la resolución del TEAR defiende que sea posible la deducibilidad de los intereses relativos a gastos financieros y que son los procedentes de la financiación no básica, pero no de los que provienen de la dotación de capital, que no genera gastos financieros y entiende correcto el criterio utilizado por la administración para diferenciarlos.

El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Entidades no Residentes establece:

Artículo 18. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible del...

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