STSJ Comunidad de Madrid 989/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:14329
Número de Recurso709/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución989/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0019836

Recurso de Apelación 709/2014

RECURSO DE APELACIÓN 709/2014

SENTENCIA NÚMERO 989/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 709/2014, interpuesto por GAVEIRA INVERSIONES, S.L., representada por la Procurador Sra. Giménez Cardona, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 397/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelante contra la Resolución de 13 de junio de 2013 del Ayuntamiento de Madrid por la que se le denegó licencia urbanística de nueva implantación de actividad con obra de acondicionamiento puntual en el inmueble sito en el Paseo de la Habana nº 12.

La cuestión litigiosa viene delimitada por la razón de denegación de la solicitud de licencia a que estos autos se contraen, a saber, la falta de justificación que los distintos locales ubicados en el edificio de uso residencial tengan acceso independiente, es decir, que los medios de comunicación vertical para acceder a los locales sean independientes de los del uso residencial, por aplicación del art. 7.1.4 del PGOU de Madrid.

SEGUNDO

Alega el apelante como primer motivo de apelación la absoluta falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 248.3 LOPJ y art. 120 CE generadora de indefensión, por falta de valoración directa de la prueba practicada y por la falta de consideración de que la normativa urbanística aplicable no exige lo que en la sentencia, de forma indirecta, se afirma, a saber, que los medios de comunicación vertical incluyen ascensores y escaleras.

Respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales la doctrina jurisprudencial recogida en la reciente STS de 27 de noviembre de 2015 (recurso nº 2047/2014 ) es la siguiente:

"(...) A esos efectos hemos de remitirnos previamente a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, las Sentencias de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que en relación a la exigencia de motivación de las sentencias dice:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE, cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)" .

En este caso no podemos sostener, como afirma el apelante, que la sentencia no esté debidamente motivada, pues aunque de forma breve y concisa, afirma acoger la consideración del demandado de que no se asegura la separación de accesos de la zona de oficinas de la zona de viviendas, remitiéndose a lo afirmado en sede judicial por la perito autora del informe aportado por el recurrente de existencia de acceso común en la primera planta, por lo que se da respuesta a la cuestión litigiosa que no era otra que aplicar al caso de autos el concepto de "acceso independiente", aunque en sentido desestimatorio a la interpretación sostenida por el actor.

TERCERO

La desestimación del primer motivo de apelación nos conduce, ya, necesariamente, a poner de manifiesto los hechos relevantes para resolver este litigio a fin de resolver si el acuerdo denegatorio de...

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