STSJ Comunidad de Madrid 953/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:14317
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución953/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0005250

ROLLO DE APELACION Nº 4/2.015

SENTENCIA Nº 953

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D.ª Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 4 de 2.015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 17 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado La entidad «Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Madrid», representado por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Mínguez y asistida por el Letrado don Federico Lucini Serra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 Y CALLE001 N° NUM001 DE MADRID contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, en la que se desestima recurso contra resolución de fecha 7/09/2011 del Gerente de Distrito de Ciudad Lineal por la que se ordena la demolición de obras consistentes en trasteros en zonas comunes sótanos (expediente NUM002 ), resolución que se anula; con expresa condena a la Administración recurrida al pago de las costas causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa prevenida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y de] Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.- De conformidad con lo dispuesto en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (artículo primero, apartado 19 ) se recuerda la necesidad de constituir depósito para recurrir y que se deberá, en los casos que proceda dicha constitución, consignar la cantidad correspondiente en la cuenta "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado entidad BANESTO n ° 2792 0000 00 0000-00. En el resguardo de ingreso se indicará que se trata de un "Recurso" y las últimas 6 cifras se completarán con el n° de procedimiento y año; y las dos anteriores con el siguiente código: Código22-Apelación (50€); lo que deberá acreditarse para la admisión del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de octubre de 2.013 el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Resolución por la que se revocara la Sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2013.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de La entidad «Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Madrid» escrito el 28 de noviembre de 2014 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su día se dictara una sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme la Sentencia impugnada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de diciembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, como hemos señalado el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. . Respecto de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004 el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre . Esta idea viene reiterada por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una...

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