STSJ Comunidad de Madrid 1136/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:14243
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1136/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0002725

Procedimiento Ordinario 230/2015 G.C.

Demandante: D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1136/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 230 de 2015 interpuesto por Carlos Jesús, representado por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña y asistido por la Letrada Doña Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud formulada por el actor a fin de que se le reconociera el derecho a disfrutar para el año 2014 y en el futuro 2 días hábiles adicionales de vacaciones anuales, así como 3 días hábiles adicionales de permiso por asuntos particulares. Ha sido parte la Administración General del Estado (Dirección General de la Guardia Civil- Ministerio del Interior ), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de Carlos Jesús, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.015, contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud formulada por el actor a fin de que se le reconociera el derecho a disfrutar para el año 2014 y en el futuro 2 días hábiles adicionales de vacaciones anuales, así como 3 días hábiles adicionales de permiso por asuntos particulares, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2015 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando tener por presentado en tiempo y forma oportunos recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 del Director General de la Guardia Civil, y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se reconociera el derecho del recurrente al disfrute de 2 días hábiles adicionales de vacaciones anuales, incluyendo los del pasado año 2014, sobre su crédito de 22 días hábiles y 3 días de permiso por asuntos particulares adicionales sobre el crédito de 22 días hábiles y 3 días de permiso por asuntos particulares sobre el crédito general de tres días generados todos ellos por antigüedad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, con todos los pronunciamientos añadidos

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de abril de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de septiembre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Rodrigo Pascual Peña a en nombre y representación de Carlos Jesús interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud formulada por el actor a fin de que se le reconociera el derecho a disfrutar para el año 2014 y en el futuro 2 días hábiles adicionales de vacaciones anuales, así como 3 días hábiles adicionales de permiso por asuntos particulares

SEGUNDO

La parte actora fundamenta en esencia el recurso contencioso administrativo en la imposibilidad de aplicar con efectos retroactivos el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 8 modificó los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público quedando estos redactados en la forma siguiente Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: (...)k) Por asuntos particulares, tres días. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.» Entiende que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, había consolidado el derecho a disfrutar durante el resto de su carrera profesional 2 días hábiles adicionales de vacaciones anuales, así como 3 días hábiles adicionales de permiso por asuntos particulares.

TERCERO

Según establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2015, de 09 de julio de 2015, (Roj: STC 156/2015 - ECLI:ES:TC:2015:156) que da respuesta al recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, teniendo por objeto la impugnación de los arts. 8, 27 y 28 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En concreto se refiere al art. 8 del Real Decretoley 20/2012, de 13 de julio, modifica los artículos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP), relativos a los permisos (art. 48 ) y vacaciones (art. 50) de los funcionarios públicos.

CUARTO

Dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2015 respecto de la habilitación al gobierno establecida en el artículo 86 de la Constitución indica

Una vez hemos precisado el objeto del recurso planteado, a la hora de dar respuesta a los aludidos motivos de inconstitucionalidad, debemos comenzar con la pretensión impugnatoria vinculada a la vulneración de lo dispuesto en el art. 86.1 CE, pues, conforme a nuestra reiterada doctrina (por todas STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 2), su examen ha de ser prioritario en el orden de nuestro enjuiciamiento, toda vez que ese alegato incide directamente sobre la validez del precepto, cuestionando la legitimidad constitucional de su inclusión en una norma de urgencia como es el Real Decreto-ley 20/2012, de modo que, en el caso de ser estimado, resultaría innecesario el examen de las restantes alegaciones (en tal sentido, STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 2).

La respuesta al debate procesal trabado entre las partes respecto a la concurrencia del presupuesto habilitante requerido por el art. 86.1 CE debe partir de la jurisprudencia constitucional recaída hasta la fecha en relación con este requisito. Dicha doctrina ha sido recogida recientemente en la STC 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4, en los términos siguientes: "el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no es, en modo alguno, `una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes, razón por la cual, este Tribunal puede, `en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada ( SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8 ; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4, y 39/2013, de 14 de...

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