STSJ Canarias 340/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES
ECLIES:TSJICAN:2015:3367
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Sección: SEC

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000021/2014

NIG: 3803833320140000024

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000340/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Jose Antonio MARIA RENATA MARTIN VEDDER

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS

Magistrados

D./Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

D./Dª. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000021/2014, interpuesto por D. /Dña. Jose Antonio, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA RENATA MARTIN VEDDER y dirigido por la Abogada

D. /Dña. GABRIELA CABRERA QUINTERO, contra D. /Dña. TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. Desconocido y

D. /Dña. ABOGADO DEL ESTADO, versando sobre derecho tributario y sanción. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante antes mencionada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001, y nº NUM002 y acumulada nº NUM003

, presentadas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2006, y acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior por importe de 5.268,90€ y 2.895,95€, respectivamente, y contra el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2007 y acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior por importe de 5.997,82€ y 3.752,02€ respectivamente. Se formaliza demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho los actos a que se refiere.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes y, señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

CUARTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición confirmó las liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos mediante las que se regulariza la situación tributaria de la parte demandante en relación con el IRPF, ejercicios 2006 y 2007. La regularización atañe a la determinación del rendimiento neto, en régimen de estimación indirecta, de la actividad económica de la comunidad de bienes " DIRECCION000 " de la que la parte demandante ostentaba en los ejercicios comprobados el 25% de la cuota de participación, siendo la cuota restante titularidad de su padre. La Inspección calculó dicho rendimiento, para el ejercicio 2006, en 33.568,17€, y para el ejercicio 2007 en 35.287,48€, correspondiente a su cuota de participación en la referida comunidad de bienes. Las actuaciones de inspección precedentes dieron lugar a la iniciación de los procedimientos sancionadores que concluyeron en sendos acuerdos de imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, por los importes anteriormente indicados; acuerdos todos ellos que fueron confirmados por la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

SEGUNDO

La parte demandante sustenta su pretensión en las alegaciones formuladas en el recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2007 y en la reclamación económico administrativa de 26 de julio de 2012. Sin embargo, en el referido escrito del recurso de reposición el recurrente se limita a ratificarse en las alegaciones formuladas por el padre -copartícipe, en un 75%, de la comunidad de bienes citada- del aquí recurrente en el recurso de reposición contra otro acuerdo liquidatorio y de imposición de sanción, dictados por el mismo concepto impositivo pero relativo al ejercicio 2007. Se hace referencia a esta circunstancia porque, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas conforme al artículo 230 de la Ley General Tributaria, la remisión en cadena a las alegaciones formuladas en recursos y reclamaciones que no son objeto de la presente demanda dificulta sobremanera el completo conocimiento de los motivos que la sustentan, obligando al órgano juzgador a recurrir a la documentación obrante en expedientes administrativos de recursos contencioso administrativos distintos. Una vez realizada dicha labor, se obtiene que los motivos que fundamentan la presente demanda son los siguientes: 1º Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2006; 2º Improcedencia de la determinación de los ingresos íntegros derivados de la explotación de la actividad de farmacia por el régimen de estimación indirecta; 3º Vulneración de las garantías constitucionales por la entrada en el local sin la preceptiva autorización judicial; 4º Improcedencia del cálculo de las ventas en estimación indirecta, y 5º Improcedencia de las sanciones impuestas por ser contrarias a Derecho las liquidaciones de las que derivan y porque adolecen de la más mínima motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.

TERCERO

Con carácter previo, ha de analizarse la cuestión relativa a la alegada prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2006. La parte demandante sustenta su pretensión en que ha transcurrido más de un año desde la fecha de notificación de la iniciación de las actuaciones inspectoras, ya que rechaza el cómputo de quince días de dilación por causa no imputable a la Administración -como consecuencia del aplazamiento de las actuaciones solicitada por el obligado tributario-, efectuado por la Inspección. Sin embargo, ha de precisarse que el incumplimiento del plazo para notificar la resolución no determina la caducidad del procedimiento inspector, aunque dicho incumplimiento, sobre el que influye la existencia o no de dilaciones no imputables a la Administración, puede, en general, determinar la prescripción del derecho a liquidar conforme al artículo 150.2 de la Ley General Tributaria .

En el caso ahora enjuiciado, las fechas a tener en cuenta para dilucidar si dicho efecto se ha producido son la fecha inicial de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, de 5 de mayo de 2011 y la fecha final, de notificación de la liquidación resultante de las actuaciones. Respecto de esta última, la Administración demandada sostiene que al producirse una dilación de las actuaciones no imputable al órgano inspector, por un total de 15 días, el plazo de 12 meses para su finalización se amplía, lo que supone que la fecha final a tener en cuenta, a tales efectos, es el 20 de mayo de 2012. Por el contrario, la parte demandante considera que no ha habido tal dilación porque la solicitud de ampliación del plazo por ella formulada no fue resuelta por el órgano inspector, con lo cual el plazo para la notificación de la liquidación habría concluido el 5 de mayo de 2012. Habiéndose notificado la misma -9 de mayo de 2012- con posterioridad a esta fecha, el incumplimiento del plazo para resolver habría producido la prescripción para liquidar el ejercicio del 2006, ya que la anulación del efecto interruptivo derivado del inicio de las actuaciones inspectoras supone que el plazo de prescripción para liquidar el ejercicio 2006, iniciado el 3 de julio de 2007, concluyó el 3 de julio de 2011.

Para resolver este primer motivo de la demanda ha de determinarse, pues, si ha habido una dilación del procedimiento no imputable a la Administración. De los datos fácticos obrantes en el expediente administrativo, resulta que el obligado tributario fue requerido para la aportación de cierta documentación con fecha 6 de octubre, y que una hora antes de la hora y fecha indicada, se solicitó un aplazamiento; solicitud que aunque no fue resuelta expresamente, dio lugar, de hecho, a un retraso, pues la aportación de la documentación se produjo finalmente el 21 de septiembre de 2011, es decir, quince días después. Se trata de un supuesto subsumible en el artículo 104 a) del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/2007 de 27 de julio), puesto que la documentación requerida -aportación de los extractos de las cuentas bancarias del obligado tributario durante los períodos impositivos objeto de comprobación- resultan relevantes para la determinación de la deuda tributaria, en el contexto de unas actuaciones dirigidas a suplir la falta de un conocimiento exacto de las bases tributarias ante la inexistencia de la totalidad de los justificantes de las ventas objeto de la actividad económica comprobada, como se analiza en los fundamentos jurídicos que siguen. Por las razones antedichas, la...

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