STSJ Galicia 584/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:9890
Número de Recurso15086/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución584/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00584/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000197

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015086 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TALLERES GANOMAGOGA,S.L.

LETRADO NICOLAS SANTOS PADIN

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de diciembre de de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15086/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TALLERES GANAMAGOGA, S.L., representada por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET dirigido por el letrado, contra ACUERDO DE 06/11/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 2006,2007 Y 2008 Y SANCION TRIBUTARIA. RECLAMACIONES NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de - Fijar la cuantía del presente recurso en 578587,29 euros (39280,59 + 123725,25 + 120523,62 + 80801,78 + 88535,90 + 125720,15). Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Talleres Ganomagoga, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 6 de noviembre de 2014 en la reclamación número NUM000 y acumuladas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006-2008, y sanciones dimanantes de estas.

Frente al acuerdo del TEAR que confirma la regularización practicada por la Inspección en lo que atañe a la no deducibilidad en el impuesto y ejercicios de referencia de los gastos correspondientes a la facturas emitidas por la entidad "Renovados de las Cinco Jotas, S.L." y doña Coral, la sociedad demandante articula su recurso en torno a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria toda vez que el procedimiento inspector concluyó transcurrido el plazo de doce meses sin que pueda salvarse por la adopción inmotivada e improcedente del acuerdo de ampliación de actuaciones. También alega la veracidad de las operaciones cuestionadas denunciando que las actas se sustentan en informes de Inspección que concluyen, con apoyo en meras presunciones, que todas las operaciones realizadas en los años que nos atañe por las emisoras de las facturas son simuladas, al formar parte éstas de una trama organizada de defraudación mediante la utilización de facturas falsas por autónomos o empresas vinculadas a Cinco Jotas. Entiende que ha aportado documental acreditativa de la realidad de las operaciones discutidas, sin que por la Administración se haya tenido en cuenta las facturas debidamente contabilizadas y justificantes de medios de pago utilizados que acreditan la realidad de los servicios y operaciones facturadas. Respecto de las sanciones alega ausencia de los elementos subjetivo y objetivo del tipo, inexistencia de ánimo defraudatorio y utilización de la prueba de presunciones para acreditar la culpabilidad.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación alegados, señalar que el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en redacción aplicable al caso de autos, tras establecer que el procedimiento ha de concluir en el plazo de doce meses desde la notificación del acuerdo de inicio, prevé la posibilidad de su ampliación " con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice", debiendo motivar el acuerdo con referencia a los hechos y fundamentos de derecho que lo sustentan.

La sociedad demandante sostiene que el acuerdo de ampliación no cumple los requisitos del artículo 150.1 LGT en relación con el artículo 184 RD 1065/2007 sobre los que la jurisprudencia ha dicho, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2235/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2235) que: " En consecuencia, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodictica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona. Así lo hemos entendido en las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (casación 2224/06, FJ3 º), 18 de febrero de 2009 (casación 1932/06, FJ 4 º) y 18 de febrero de 2009 (casación 1934/06, JF 4º).

La sentencia insiste sobre la exigencia de pormenorizar la motivación en torno al caso concreto para que el que se amplía el plazo y nos dice que:

"Resulta insuficiente, pues, la concurrencia abstracta de uno de los casos previstos en el artículo 31 ter, apartado 1.a), para considerar complejas las actuaciones (como tampoco permitiría calificar de > unas por la simple circunstancia de que no estuviera presente ninguno de esos casos), sino que es menester analizar y explicitar en el acuerdo de ampliación por qué en el supuesto controvertido las actuaciones de comprobación e inspección son complicadas por el hecho de que, como acontece en el asunto litigioso, la sociedad hubiese declarado un volumen de operaciones superior al requerido para la obligación de auditar cuentas. La motivación no puede reducirse a una simple exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que se requiere, además, que esté materialmente legitimada la Administración para acordar la ampliación, agravando con ello la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley; esta justificación sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun de forma sucinta, las razones en virtud de los cuales no se ha podido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido".

En la reciente sentencia de 9 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4534/2015 ECLI:ES:TS .2015:4534) el Tribunal Supremo declara: " Es cierto que el concepto de complejidad de las actuaciones había de apreciarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso, y que el acuerdo de ampliación se limitó a indicar la causa legal en que se amparaba, y la existencia de irregularidades en la contabilidad, sin explicar las diligencias precisas pendientes, pero todo ello no nos puede llevar a la conclusión de la innecesariedad de la ampliación, basada en la actuación realizada por posterioridad en el tiempo transcurrido, pues lo esencial es comprobar el alcance de la inspección, y en este caso se trataba de una comprobación del ejercicio, que precisaba la práctica de diversas actuaciones suficientes para admitir la existencia de complejidad de las mismas a efectos del acuerdo de ampliación".

Este Tribunal ya dijo en sentencia de 20 de mayo de 2015 sobre idéntica pretensión a la que ahora analizamos, planteada en recurso promovido por otra empresa que participó en la trama defraudatoria referida, que: " Desta escolma resulta coma conclusión que, se ben a administración conta cunha potestade discrecional para aprecia-la concorrencia das circunstancias excepcionais para amplia-lo prazo de duración das actuacións inspectoras, non é suficiente que concorra algunha das circunstancias do artigo 31 ter

R.Inspeccion ( actualmente o 184.2 RD...

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