STSJ Galicia 572/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:9886
Número de Recurso15239/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución572/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00572/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000544

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015239 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Sonsoles

LETRADO MARTA GIL FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15239/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Sonsoles, representada por el procurador D. DANIEL ADRIAN LOPEZVALCARCEL TORRES, dirigido por la letrada D.ª MARTA GIL FERNANDEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 29/01/2015.SANCION DERIVADA IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 14.926,78 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Sonsoles contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de enero de 2015, dictado en la reclamación NUM000, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dimanante de adquisición a particulares de metales preciosos, y discusión sobre sujeción de dichas operaciones a IVA, en su condición de empresaria o a ITPAJD, siendo el criterio de la Administración, confirmado por el TEAR, el de que el hecho delimitador de una u otra figura tributaria es la condición de empresario o profesional de quien transmite los bienes, y no la del sujeto pasivo del impuesto, que es quien los adquiere, de suerte que si los primeros son particulares no tienen la condición que determina la sujeción al IVA, siendo procedente la regularización en concepto de ITPAJD, transmisiones onerosas, que es la determinante de la sanción que ahora se recurre.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, pudiendo citar al efecto, entre otras, la sentencia de 6/5/15 (recurso 15428/14 ), en la que señalamos lo siguiente:

sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 en la que el Alto Tribunal declara la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las compras de oro y plata que los empresarios de joyería realizan a particulares para su posterior reventa, seguido en sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1997 y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 21 y 29 de junio de 2007, Andalucía de 8 de octubre de 1997, 7 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2013, Valencia de 16 de diciembre de 2003, Madrid de 21 de diciembre de 2007 .

La Abogada del Estado alega que la jurisprudencia citada ha sido superada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 . También cita una sentencia del TSJ de Andalucía de 27 de marzo de 2013 que confirma la tributación por ITP de las compras por empresario de oro, plata y joyas a particulares.

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en la sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las adquisiciones onerosas a particulares de objetos de oro, plata, platino y joyería realizados por los empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial.

El artículo 7 del Real Decreto legislativo 1/1993 prevé: " 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

  1. Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas...

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 1996 declara: " En cuanto a las adquisiciones realizadas por un empresario, dentro de su tráfico típico, y habitual, no procedentes de empresa mercantil alguna, ni siquiera de unidades productivas, sino de personas particulares, actuando mediante contraprestación, pero sin carácter habitual, es decir, adquisiciones procedentes de unidades de consumo, fundamentalmente de bienes usados, como pueden ser entre otros, los objetos de oro, plata, platino y joyería, que por mor de su venta a un empresario vuelven al circuito o proceso económico de producción y distribución, con destino a un nuevo y distinto consumo, la Ley 41/1964, de 11 de Junio, las excluyó, del ámbito del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas precisamente porque los vendedores no eran empresarios, ni...

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