STSJ Extremadura 624/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1470
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución624/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00624/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 515/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 618/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: URALITA S.A

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO

Procurador/a: D. JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D.ª Valentina

Abogado/a: D.ª MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecisiete de Diciembre de dos mil quince. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 624/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 515/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO en nombre y representación de URALITA S.A contra la sentencia número 318/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 618/14 seguido a instancia de D.ª Valentina, parte representada por la Sra. LETRADO D.ª MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ, frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Valentina presentó demanda contra URALITA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/15 de fecha 10 de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Valentina estuvo casada con D. Luis Angel hasta que éste falleció el día 12 de junio de 2014.SEGUNDO. D. Luis Angel estuvo trabajando para la empresa URALITA, SA, con la categoría de oficial de fabricación, desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 14 de abril de 1982, en el centro de trabajo que la empresa tenía en la ciudad de Valladolid.TERCERO. D. Luis Angel fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de mayo de 2014 y fecha de efectos de 9 de abril de 2014. CUARTO. Seguido el correspondiente procedimiento, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó con fecha 27 de junio de 2014, a favor del D.ª Valentina una pensión de viudedad (régimen enfermedad profesional), con una pensión inicial de 736,90 € mensuales, correspondientes al 52/% de la base reguladora (1.417,11 € mensuales). QUINTO. El día 19 de junio de 2014, la demandante presentó la preceptiva reclamación administrativa previa, que fue desestimada por medio de resolución de 1 de agosto de 2014 de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D Valentina contra el INSS LA TGSS, la empresa URALITA, SA y la mutua MIDAT CYCLOPS. Por ello, declaro que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta de D. Luis Angel es de 2.144,47 € mensuales, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URALITA S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Noviembre Dos mil quince .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, considerando de aplicación al cónyuge de la actora el Acuerdo alcanzado entre la empresa URALITA, S.A. y los representantes legales de los trabajadores, publicado en el BOE de 29 de enero de 2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2001, para la determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional que le fue reconocida por resolución de 16 de mayo de 2014, y efectos de 9 de abril de 2014, y por tanto a la pensión de viudedad a la que tiene derecho por el fallecimiento aquél, y no el VI Convenio Colectivo de la citada empresa, declara que la base reguladora que le corresponde asciende a 2.144,47 euros y no a la reconocida de 1.417,11 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la precedente declaración. Frente a dicha decisión se alza la empresa URALITA, S.A., interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los artículos 1, 3 y 5 del ya mentado Acuerdo, sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social e Indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralitas provenientes de la actividad de fibrocemento, alcanzado el 19 de noviembre de 2001, cuya inscripción y registro se llevó a efecto por RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo (BOE número 25, del año 2002, de fecha 29 de enero de 2002)

SEGUNDO

En cuanto a lo que plantea el recurrente, en efecto, tal y como sostiene la sentencia de instancia, y así se lo reconoce la Entidad Gestora al momento de determinar la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta en su día reconocida al causante, se ha de partir de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2007, RCUD2827/2005, conforme a la cual:

Es evidente que esta norma reglamentaria, mal podría satisfacer la especial situación de unas enfermedades cuya aparición en el tiempo puede ser muy posterior a la fecha de prestación de los servicios que las originaron. Por otra parte, enfermedad profesional y accidente de trabajo son dos contingencias con una común característica: proteger al trabajador de dolencias causadas a consecuencia del trabajo, y, en el accidente se toma en consideración la profesión que se ejercía cuando ocurrió y la enfermedad profesional de muy lenta evolución, como la silicosis o la asbestosis, debe llegarse a la misma conclusión.

Estas circunstancias fueron determinantes de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 1972 (dictada en recurso de casación en interés de ley) consagró como doctrina legal que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional de silicosis, aunque el enfermo...

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