STSJ Extremadura 620/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1455
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución620/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00620/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 498/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 142/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CÁCERES

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: D.ª Casilda

Abogado/a: D. PEDRO DE MENA GIL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CÁCERES, a Quince de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 620/15 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 498/2015, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, contra la sentencia número 198/15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 142/15 seguido a instancia de D.ª Casilda, parte representada por el Sr. LETRADO D. PEDRO DE MENA GIL, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Casilda presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/15 de fecha 24 de Julio de Dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Casilda venía desempeñando sus servicios para el SEXPE en la localidad de Cáceres contratada como experta docente en los diversos contratos, todos concertados para obra o servicio determinado y que obran unidos y aquí se tienen por reproducidos. El primero de ellos va del 27 de junio de 2011 al 12 de marzo de 2012, para impartir 750 horas lectivas sobre la especialidad de cocina y con retribución de 35 euros la hora. El segundo del 24 de abril de 2012 al 6 de agosto de 2012, 350 horas lectivas. 35 euros la hora sobre operaciones básicas de cocina. El cuarto del 9 de octubre de 2013 al 2 de abril de 2014, 350 horas lectivas a 19.45 euros la hora, sobre cocina. El quinto. Del 2014. 350 horas lectivas a 14 de abril de 2014 al 21 de julio de 19,45 euros la hora, sobre operaciones básicas de cocina. El sexto, del 1 de diciembre de 2014, vigente al tiempo de la demanda, con 350 horas lectivas y a 19,45 euros la hora. En todos los casos en centro de trabajo era el local sito en la calle Turno de Oficio sin de Cáceres, que es utilizado por la administración autonómica para prestar el servicio de que se trata. SEGUNDO: Desde el 27 de junio de 2011 la actora está incluida en el catálogo o lista de expertos docentes que elabora la demandada con arreglo a la normativa ad hoc. TERCERO: Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Casilda contra EL SEXPE y en virtud de lo que antecede declaro que la relación laboral que los vincula es de tipo indefinido, de carácter discontinuo desde el 27 de junio de 2011 con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento. QUEDA SIN OBJETO la demanda de despido acumulada a la presente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de Octubre de Dos mil Quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta, declara que la relación de la trabajadora demandante con el SEXPE demandado es de naturaleza indefinida de carácter discontinuo, sin entrar a conocer sobre la demanda acumulada a la anterior, y formulada ad cautelam, de despido. Frente a dicha resolución se alza la Administración vencida en la instancia, interponiendo recurso de suplicación, interesando, en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la modificación del relato fáctico declarado probado, en el sentido de modificar el segundo y adicionar un tercero de nueva factura, que sustenta en sendos certificados que obran a los folios 250 y 246 a 249, a lo que hemos de dar lugar por tratarse de documentos hábiles ex artículo 317.6 en relación con el artículo 319. 1, ambos de la LEC, en contra de lo alegado por el recurrido, teniendo en consideración que, como nos enseña el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, RCUD3768/2011, "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 -rec. 428/05 ).

De esta forma el hecho probado segundo ha de quedar redactado como sigue: "La demandante se encuentra incluida desde el 14 de octubre de 2010, en el fichero de Expertos Docentes del Servicio Extremeño Público de Empleo, en las especialidades de "cocina" y "servicio de restaurante", "El proceso de selección de dicha convocatoria (Resolución de 21 de abril de 2010) se desarrollo en tres fases: baremo profesional, desarrollo de un proyecto didáctico y/o prueba de conocimientos y, simulación docente"; y se añade un nuevo hecho del siguiente tenor: "Según Certificado emitido por la Directora General de Formación para el Empleo del Servicio Extremeño Público de Empleo de la Junta de Extremadura: En el momento actual Casilda figura en el fichero de expertos convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2014 en las siguientes posiciones y especialidades: Especialidad Monitor de Cocina: 7ª posición. Especialidad Monitor de Servicios de Restaurante: 3ª posición del listado de personas que no acredita la experiencia profesional requerida. Especialidad Monitor de Servicio de Bar y Cafetería: 4ª posición del listado de personas que no acredita la experiencia profesional requerida".

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de de los artículos 15.1, 15.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre por el que se...

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