STSJ Extremadura 11/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:13
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00011 /2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 11

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 156 de 2015, promovido por el Procurador Sra. Galán Mata, en nombre y representación de DOÑA Brigida Y DON Evaristo, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28/11/2014 sobre I.R.P.F. 2007 y 2008 en reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 acumuladas.

C U A N T I A: 421.291,10 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento del juicio a prueba, ni vista ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado. CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, que desestima las reclamaciones presentadas contra los Acuerdos de liquidación y los Acuerdos sancionadores del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación versa sobre los ingresos en efectivo obtenidos por doña Brigida por la venta de fruta. La venta de fruta por doña Brigida a la sociedad "Extremadura de Frutas, SL" no está debidamente acreditada. La realidad de la venta de fruta por doña Brigida a dicha sociedad mercantil ha sido también analizada en la sentencia de fecha 24-11-2015, dictada en el PO 110/2015, al guardar relación el procedimiento de inspección seguido a doña Brigida con el seguido a la entidad "Extremadura de Frutas, SL". El PO 110-15 tenía por objeto el control jurisdiccional de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM004 y NUM005, acumuladas, interpuestas por "Extremadura de Frutas, SL" contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. En coincidencia con lo expuesto en la sentencia que puso fin al mencionado proceso, señalamos que la venta y entrega de fruta por doña Brigida no está acreditada. Ello se deduce de los recibos que recogen conceptos genéricos de venta de fruta, sin concretar a qué tipo de producto se refieren, los albaranes de entrega sin firma de persona que recibe la mercancía, la supuesta actividad económica de doña Brigida que se desenvuelve al margen del circuito financiero, la ausencia de rastros del transporte, la contradicción que supone que la sociedad "Extremadura de Frutas, SL" manifieste que su labor se reducía a labores de intermediación en la compraventa de fruta sin disponer de almacén y a la vez compre fruta que dice haber recibido y los extractos contables aportados a la Inspección por "Extremadura de Frutas, SL" en los que no se ha localizado asiento que pruebe que dicha empresa utilizara camiones de su propiedad o de terceros para retirar la fruta como figura en los albaranes aportados por doña Brigida . "Extremadura de Frutas, SL" no justifica la labor de intermediación que dice realizar sino que se aprecia una simulación de operaciones de compraventa de fruta, falseando facturas y documentos, lo que se extiende a las operaciones de compraventa que se dicen efectuadas con doña Brigida . Los indicios relatados por la Inspección en el Acta de disconformidad y el Acuerdo de liquidación son lógicos, coherentes y razonables. Todo ello, valorado de manera conjunta, prueba la falta de realización de verdaderas operaciones de compraventa por doña Brigida

. A ello debemos añadir que estamos ante actuaciones fraudulentas que se basan en el cumplimiento de determinados requisitos formales para dotar de apariencia a operaciones comerciales inexistentes. Existe, por tanto, una realidad que no es fácil de detectar y que por sus propias características de fraude impedirá una prueba directa del hecho ilícito. Sin embargo, el fraude puede quedar acreditado mediante indicios y datos de los que se deduce, lo que sucede en el presente supuesto donde lo narrado con detalle por la Inspección acredita la falta de justificación de las alegaciones expuestas por la parte actora. La conclusión de todo ello es la correcta calificación como ganancia patrimonial no justificada de las cantidades de efectivo recibidas por doña Brigida y que se ingresaron posteriormente en las cuentas bancarias.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación trata sobre las rentas no declaradas por don Evaristo . La parte actora expone que los rendimientos del trabajo declarados por el contribuyente en las Autoliquidaciones del IRPF 2007 y 2008 deben descontarse de las rentas no declaradas que se detallan en el Acuerdo de liquidación. La pretensión de la parte no puede prosperar. Tanto el Acuerdo de liquidación como el fundamento de derecho quinto de la Resolución del TEAR de Extremadura dan una respuesta clara a la argumentación de la parte demandante. La Inspección Tributaria ha comprobado que el actor declaró determinadas cantidades como rendimientos del trabajo en las Autoliquidaciones del IRPF. Estas cantidades fueron, a su vez, imputadas por la sociedad pagadora en el modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta. Asimismo, se trata de los importes de las nóminas, cuyo recibí fue firmado por el demandante. Por ello, el resto de cantidades recibidas y cuyos recibís constan firmados por el actor no se corresponde con los importes de rentas declaradas correspondientes a las nóminas. La Inspección ha probado que junto a las rentas declaradas, cuya percepción está reflejada en las nóminas, se percibieron otras cantidades que no aparecían en las nóminas y que fueron cobradas por el actor firmando el correspondiente recibí. Así pues, no existe gravamen de los mismos ingresos sino que se comprueba que junto a las cantidades declaradas existieron otras distintas que no fueron declaradas, por las cuales el actor debe tributar. La parte demandante no ha presentado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones de la Inspección. Desde luego, no lo ha hecho dentro del presente proceso contencioso-administrativo donde no solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Asimismo, a pesar de lo alegado por el actor, se comprueba que el mismo no era ajeno a la dirección y gestión de la sociedad cooperativa Caval. En el Acuerdo de liquidación se precisa que el actor fue contratado como director comercial de dicha sociedad y que se suscribieron numerosos contratos de compraventa por don Evaristo en los que manifestaba actuar en nombre de la sociedad cooperativa Caval en virtud de poder notarial o en concepto de representante legal cuando formalmente no ostentaba la condición de representante legal de la entidad mercantil, pero de ello se deduce la existencia de una cercana relación entre el actor don Evaristo y la sociedad cooperativa Caval, por lo que no hubiera existido obstáculo para localizar, conocer o proponer la prueba que en defensa de su pretensión hubiera considera necesaria.

CUARTO

La siguiente cuestión versa sobre si a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR