STSJ Castilla-La Mancha 1090/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:3527
Número de Recurso383/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1090/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01090/2015

Recurso núm. 383/13

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 1090

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 383/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Raimundo y Dª. Filomena, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. Teresa Molina-Prados peinado, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Raimundo y Dª. Filomena se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de julio de 2013, dictada por la Presidente a de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 4.000 €, se estableció una indemnización de 817,40 € y se ordenó la clausura del pozo ubicado en el polígono 5, parcela 8, coordenadas UTM X=433319 Y=4293199, en plazo de 10 días.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 9 de julio de 2.013 por haber quedado acreditado su uso y explotación anteriormente al 1 de enero de 1.986 y tratarse de un aprovechamiento antiguo acogido al régimen de la Ley de Aguas de 1.879, en primer lugar, y subsidiariamente por falta de tipicidad en el procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 9 de julio de 2.013, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 4.000 €, se estableció una indemnización de 817,4 €, y se ordenó la clausura del pozo ubicado en el polígono 5, parcela 8, coordenadas UTM X=433319 Y=4293199, en plazo de 10 días.

La infracción que se imputa al recurrente consiste en la detracción de aguas subterráneas de una captación que no tiene derechos, en el término municipal de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), utilizando un volumen de agua de 19.461,94 m3, regando una superficie total de 02-51-86 Has. de alfalfa, en el mismo polígono y parcela, en una zona incluida en el Sistema de Planificación 2, según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana ( art. 2 de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de cuenca del Guadiana I y II, aprobados por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, B .O.E. de 31/08/1999).

La parte actora fundamenta su recurso en que no existe actividad infractora, pues se trata de una captación anterior y en uso a la Ley de Aguas de 1.985, por lo que el titular del aprovechamiento objeto de autos tiene derecho a extraer aguas del mismo, no siendo sancionable su actividad, y que si no está inscrito, por razones que desconoce, ello no vulnera su derecho a extraer aguas con los mismos caudales. Concretamente alude a la existencia de dos norias que pretende acreditar con los documentos que acompaña a la demanda. Al hilo de ese argumento se alega vulneración del principio de tipicidad.

También se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia pues el cultivo se ha producido por las lluvias y no por la detracción de agua imputada.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Antes de estudiar el concreto caso sometido a nuestra decisión, conviene hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala de veintiuno de marzo de 2011, a la que se remite la de 26 de marzo de 2012, en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medioambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985,...

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