STSJ Castilla-La Mancha 1141/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:3515
Número de Recurso501/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1141/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01141/2015

Recurso núm. 501 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1141

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 501/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTA OLALLA, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18-9-2013 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 24-6-2009 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, recaída en el expediente sancionador D-9841/C SRS/AVG, por la que se impuso al Excmo. Ayuntamiento de Santa Olalla una sanción de 29.197,26 euros de multa y 4347,58 euros de indemnización por daños causados al dominio público hidráulico con obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción MENOS GRAVE recogida en el art. 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el art. 116.3.b) de la Ley de Aguas . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de diciembre de 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido al volumen de asuntos pendientes de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución recurrida, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 24-6-2009 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, recaída en el expediente sancionador D-9841/C SRS/AVG, por la que se impuso al Excmo. Ayuntamiento de Santa Olalla una sanción de 29.197,26 euros de multa y 4347,58 euros de indemnización por daños causados al dominio público hidráulico con obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción MENOS GRAVE recogida en el art. 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el art. 116.3.b) de la Ley de Aguas .

En la demanda, la parte actora formula las siguientes alegaciones como en defensa de su pretensión estimatoria del recurso:

1.- Inexistencia de infracción. El pozo donde se produjo el alumbramiento es muy anterior a la Ley de aguas pues está amparado en su disposición transitoria trcera y con arreglo a tal disposición se puede mantener su titularidad y el registro se puede efectuar dentro de un periodo de cincuenta años.

2.- En cuanto al importe de la sanción se queja la recurrente de su cuantía pues solo se tiene en cuenta el número de habitantes de la población pero sin certificación así como la cuantía de los daños.

5.- Inexistencia de agravantes que justifiquen la modificación de la calificación de la infracción, y, por ende, error en la calificación de la infracción.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Antes de estudiar el concreto caso sometido a nuestra decisión, conviene hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala de veintiuno de marzo de 2011, a la que se remite la de 26 de marzo de 2012, en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medioambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985, sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídicoprivados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico- públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado.

Este sistema de derecho transitorio se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y su regulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho (concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según la naturaleza de los títulos o de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del...

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