STSJ Castilla y León 2790/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:6003
Número de Recurso780/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2790/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02790 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101081

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000780 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CANTERAS MARAGATAS, S.L.

LETRADO ANDRES SANCHEZ GARCES

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2790

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a catorce de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 780/14 interpuesto por la mercantil CANTERAS MARAGATAS SL representado por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Garcés contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.02.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, Sede en León, que desestimando el recurso de reposición le impuso una sanción tributaria por un importe de 25.794,68€ por acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en declaraciones futuras, con ocasión de su tributación por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009 y 2010; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21.05.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.07.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 07.10.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 09.12.15, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 10.12.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.02.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, Sede en León, que rechazando el recurso de reposición le impuso una sanción tributaria por un importe de 25.794,68€ por acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en declaraciones futuras, con ocasión de su tributación por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009 y 2010. En esencia, confirmó el acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria considerando que las facturas expedidas por don Juan Miguel eran falsas, reflejando unas operaciones de simulación absoluta, pues no ha habido negocio alguno. Sustenta esa afirmación haciendo suyas las consideraciones de la Inspección Tributaria entendiendo que son indicios suficientes el hecho de que 1) D. Juan Miguel figura de alta en el epígrafe 504.2 del IAE, Instalaciones de fontanería, estando acogido al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA, 2) las ventas imputadas a través del modelo 347, de ingresos y pagos, ascienden a 333.649,50 euros en el ejercicio 2009 y a 220.370,35 euros en el ejercicio 2010, ventas que se han realizado, en su totalidad a empresas de las que es administrador D. Braulio (de la entidad Maragataroca SL fue administrador hasta principios del año 2009, siendo sustituido por su hija Dª Valentina ), 3) D. Juan Miguel no tiene compras imputadas en el año 2010, y respecto al ejercicio 2009 únicamente tiene compras imputadas de la entidad VIPER MOTOR SL, por importe de 14.711,81 euros (lo que parece ser la compra de un vehículo) y de la entidad COAX CLIMATIZACION SL, NIF: B82342668, por importe de 6.900 euros, 4) D. Juan Miguel no tiene trabajadores de alta en los periodos 2009 y 2010, excepto uno desde el 10/12/2010, 5) no constan otros medios productivos afectos a la actividad como local o vehículos industriales, 6) D. Braulio (administrador de la entidad) y D. Juan Miguel comparten la titularidad de la cuenta nº NUM001 de Caja España. Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que si la inspección consideraba que las facturas no procedían de una actividad económica real, debería haber cuestionado la aplicación del régimen de estimación objetiva para don Juan Miguel que la administración no puede imponer sanciones por el mero resultado, distinguiéndose entre el derecho de la administración a liquidar y el derecho a sancionar. Considera que la administración ha llegado a sus conclusiones exclusivamente sobre la base de indicios.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Precisiones iniciales.

  1. Constata esta Sala que el enfoque argumental dado por la recurrente es en gran medida irrelevante, toda vez que la procedencia de la tributación de don Juan Miguel a través del régimen de estimación objetiva, podrá revisarse primero, a instancia de este y no de la mercantil hoy recurrente y, en segundo lugar, ello será posible si la actividad económica que este desempeña es real.

  2. En el presente caso los indicios ofrecidos por la inspección tributaria son ciertamente abrumadores. No se trata, como refiere, de una prueba indiciaria sino de una prueba más que concluyente de la irrealidad de los servicios prestados por don Juan Miguel .

La distribución de la carga de la prueba en el presente recurso, arranca de la regularización que se produjo con ocasión del acta de disconformidad A02 NUM002 . Téngase presente que la referida acta fue firme y consentida. Así pues, en relación con la distribución de la carga de la prueba, en aplicación del Principio Dispositivo, plasmado en el artículo 105.1 LGT de 2003, cada parte tenía la carga de haber probado aquellas circunstancias que le favorecían; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y...

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