STSJ Castilla y León 196/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2015:5939
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00196/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 196/2015

Fecha Sentencia : 14/12/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 32 / 2015

Ponente D. Luis Miguel Blanco Dominguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso número 32/2015, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. José I. Rubio de Urquia, contra Resolución por " Tasa por utilización privada o aprovechamiento especial del dominio publico ", habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Olvega (Soria), representado y defendido por el Letrado D. Fernando Baila, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de Marzo de 2015.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " declare nulos, anule y deje sin efecto el artículo y preceptos de la ordenanza fiscal impugnados".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 7 de julio de 2015, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 3 de diciembre de 2015 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos" aprobada por el Ayuntamiento de Ólvega (Soria) en sesión de 16 de octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria nº 147 de 29 de diciembre de 2014.

La entidad Red Eléctrica de España, S.A.U. impugna dicha Ordenanza, concretamente el artículo 4 ("Bases, tipos y cuotas tributarias") y el Anexo 1 (Cuadro de Tarifas) al entender que el régimen de cuantificación de la tasa en lo que hace el transporte de la energía eléctrica, infringe los artículos 24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales así como la jurisprudencia que los interpreta.

A tal efecto sostiene que el informe técnico económico obrante en el expediente administrativo es inadecuado para fijar el valor de mercado de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local, con base en el informe pericial por ella aportado.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación del recurso y sostiene la falta de legitimación activa de la actora por cuanto no cuenta con líneas eléctricas en el municipio de Ólvega que suponga una utilización o aprovechamiento especial del dominio público local.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la demanda debemos examinar el motivo de inadmisibilidad que opone el Ayuntamiento demandado consistente en la falta de legitimación activa de la entidad actora.

El examen de este motivo de inadmisibilidad exige tener presente que la demandante es una entidad que se dedica al transporte de la energía eléctrica y que impugna el artículo 4 de la Ordenanza así como el Anexo 1 (Cuadro de Tarifas) en tal condición y en tanto en cuanto la cuantificación de la tasa en lo relativo al transporte de la energía eléctrica infringe los artículos 24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo .

Como es sabido el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción otorga legitimación activa en el proceso contencioso administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

El concepto de derecho o interés legítimo es más amplio que el de derecho o interés directo, pero en todo caso es necesario que la persona o entidad que se atribuya la legitimación activa se encuentre respecto del acto o disposición que quiere recurrir en una situación que suponga que la eventual estimación del recurso le va a aportar alguna ventaja o utilidad.

Precisamente por ello y sin perjuicio de que más adelante se amplíe esta idea inicial, nos parece indispensable comprobar cuál es el hecho imponible y quién es el sujeto pasivo de la tasa para poder así decidir si la actora se ve afectada o no por la misma.

El artículo 2 de la citada Ordenanza se refiere al hecho imponible de la tasa y dice: "Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado. b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales" .

De la lectura del precepto claramente se infiere que el hecho imponible viene dado por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local mediante instalaciones de transporte de energía en el bien entendido sentido de que no es suficiente con contar con una de las instalaciones a las que se refiere el precepto sino que además es preciso que las mismas supongan la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal o de los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos.

Dicho de otra manera, la mera titularidad de una de las instalaciones típicas no da lugar al hecho imponible si ello no supone la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Por su parte el artículo 3 de la Ordenanza impugnada en este recurso, referido a los sujetos pasivo de la tasa, dice: "Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio publico local".

De la misma manera y en coherencia con lo antes manifestado a propósito del hecho imponible, la condición de sujeto pasivo no viene dada por la mera titularidad de la instalación, sino nuevamente por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local.

TERCERO

El Ayuntamiento afirma en su contestación a la demanda que por el término municipal de Ólvega discurre una línea de energía eléctrica titularidad de la demandante, pero que no lo hace por terrenos de dominio público, por lo que no le es de...

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