STSJ Castilla y León 267/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:5930
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 267/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 139 / 2015

Fecha : 23/12/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia. P. A. núm. 89/2015

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 139/2015, interpuesto por doña Gloria (NIE: NUM000 ), contra la sentencia 171/2015, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 89/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2015, de la Subdelegada del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2014 por la que se declara extinguida la residencia por reagrupación familiar segunda renovación, concedida a doña Gloria, por haber incurrido en el supuesto de excepción previsto en el artículo 162.2.e) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 por haberse constatado que ha permanecido fuera de España durante más de seis meses en el período de un año.

Ha comparecido como parte apelante doña Gloria, representada por la procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendida por la letrada Sra. Díaz Aragoneses, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 89/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo n.º 89/2015 formulado por la letrada Sra. Díaz Aragoneses, en representación del recurrente, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de doña Gloria recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, con estimación del recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia recurrida, admitiendo el derecho de doña Gloria a obtener la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, quien solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se ha incurrido en error en la valoración de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de Extranjería, ya que la apelante no ha permanecido más de seis meses fuera del territorio nacional en el período de un año. En el conjunto de 360 días del año 2012 permaneció fuera del territorio nacional 146 días y en el año 2013 permaneció en Marruecos desde el 3 de marzo al 16 de junio de 2013.

  2. -A pesar de que la apelante no tenga especial cualificación para la realización de las cuestiones de naturaleza jurídica, es innegable que existen procesos en los que solamente la intervención de la interesada puede conseguir el fin pretendido de que sus hijos pudieran viajar a España sin perder el curso correspondiente a su educación en su país de origen, lo cual conlleva la permanencia por dichos periodos en el país marroquí, motivados por la causa objetiva de conseguir que sus hijos menores de edad pudieran viajar a España y lograr la tan ansiada reagrupación familiar.

  3. -La realidad burocrática de Marruecos es muy diferente a la española, de modo que los trámites para la seguridad de los menores de dicho país, a fin de conseguir la reagrupación familiar, con las gestiones sobre la herencia familiar, no se realizan en un periodo breve o a través de terceros, máxime cuando exigen desplazamientos dentro del propio territorio marroquí y cuando las gestiones las ha de realizar una mujer sola. La mejor prueba de que las gestiones se realizaron correctamente es que todos los hijos se encuentran debidamente legalizados en España conviviendo con sus padres en perfecta integración.

    Por su parte, la Administración se opuso al recurso de apelación formulado en base a las siguientes alegaciones:

  4. -La redacción literal del artículo no alude a años naturales, sino al período de un año, y en el presente caso la actora estuvo ausente siete meses y tres días entre el período de un año que va desde el 17 de junio de 2012 hasta el 16 de junio de 2013.

  5. -La actora no ha justificado en absoluto la situación de necesidad que se alega para la ausencia del territorio español.

    En vía administrativa no se mencionaba gestión alguna relativa a la herencia de sus padres.

    Las ausencias son demasiado prolongadas como para entender que están justificadas por la presentación de documentación en el Consulado, sin que se haya aportado principio de prueba alguno de los retrasos burocráticos que se apunta ni de la necesidad de permanecer en Marruecos durante todo ese tiempo.

    Las fechas ni siquiera coinciden, porque según los sellos de los respectivos pasaportes, los dos hijos a los que se refieren las gestiones entraron en España el 23 de octubre de 2013, pero la actora regresó a España en 2013, una vez el 16 de junio y otra el 23 de diciembre.

SEGUNDO

Se alega error por parte de la sentencia apelada en la aplicación del artículo 162 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras ser reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Este precepto presenta la redacción siguiente:

"La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

  1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

    1. Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la vigencia de la autorización se entenderá prorrogada en caso de que se solicite su renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento de renovación.

    2. Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

    3. Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

  2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

    2. Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

    3. Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

    4. Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

    5. Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

    Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión".

    Si atendemos a la fórmula utilizada por la parte apelante para el cómputo de los seis meses de permanencia en España, es cierto lo manifestado por la misma, pero en ningún caso es posible atender a un cómputo considerando la fecha de inicio del mismo la de inicio del año natural y como fecha de terminación del mismo la de terminación del año natural. De la...

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