STSJ Castilla y León 864/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:5886
Número de Recurso756/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución864/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00864/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 756/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 864/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 756/2015 interpuesto de una parte por el demandante Humberto ; y de otra por la demandada METECNO ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 455/2015, seguidos a instancia de Humberto, contra, METECNO ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Humberto contra METECNO ESPAÑA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa METECNO ESPAÑA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 47.823,37 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 69,46 € diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-DON Humberto ha venido prestando servicios para la empresa METECNO ESPAÑA S.A., con una antigüedad de 15 de marzo de 1.999, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.112,75 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales. SEGUNDO .- En fecha 14 de abril de 2.015 y efectos de esa misma fecha, la empresa demandada notificó comunicación al actor del tenor literal que obra a los folios 15 a 18 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO. - El demandante ha venido ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Expediciones, siendo el encargado en su turno de recepcionar los camiones, tomar los datos, confeccionar los albaranes de los pedidos que se envían a los clientes, así como el reporte diario de expediciones de camiones, entre otras funciones. CUARTO. - En fecha 8 de abril de 2.015, la empresa Distrifer, uno de los principales clientes de la demandada, hizo llegar una queja consistente en haber recibido un envío con menos material del que constaba en su albarán, en relación con el pedido número NUM000, ref, ASF-069/15, constando en el albarán NUM001 del cliente Distrifer, elaborado en fecha 7 de abril de 2.015 en el turno en que el demandante se hallaba prestando servicios y por tanto por Él, enviados los siguientes productos: - 82 unidades a 5300 - 2 unidades a 5250 - 80 unidades a 3050+200 solape B - 80 unidades a 3050+200 solape A - 82 unidades a 3050+200 solape B no habiendo sido enviadas las 80 unidades a 3050+ 200 solape B, que figuraban en el albarán y que fueron facturadas al cliente, cuyo importe ascendía a 2.293,60 €. A raíz de la queja del cliente Distrifer, METECNO ESPAÑA S.A., revisó el albarán del mismo cliente, número NUM002, también elaborado el día 7 de abril de 2.015 en el turno en que el demandante se hallaba prestando servicios y por tanto por Él, comprobando como en el mismo figuraba el envío de 146 unidades de producto de 5250, cuando realmente se enviaban 160 unidades, es decir, 14 unidades de más, cuyo importe asciende a 690,90 €. QUINTO. - En fecha 30 de marzo de 2.015 en el turno de trabajo del demandante y por tanto por Él, se preparó el albarán VA 15-1670 correspondiente al pedido XP-074/15 del cliente Hierros La Vid, no constando todos los productos correspondientes a ese pedido, si bien se había enviado al citado cliente el pedido completo, ascendiendo el importe del material sin albaranar y sin facturar a 1.623 €. SEXTO. - Todo lo anterior conllevó la comprobación por parte de otros trabajadores de los albaranes confeccionados por el demandante, rectificar los erróneos y elaborar otros complementarios. SEPTIMO .- En fecha 6 de febrero de 2.014 la empresa demandada notificó carta de sanción al actor del tenor literal que obra como documento número 16 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro días, por comisión de falta grave regulada en el artículo 68-4 h) del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Burgos, consistente en la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas, por hechos similares a los que han dado lugar al presente despido. OCTAVO.- En fecha 9 de marzo de 2.015, la empresa demandada notificó carta de sanción al actor del tenor literal que obra como documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cinco días, por comisión de falta grave regulada en el artículo 68-4 g) del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Burgos, consistente en suplantar o permitir ser suplantado, alterando los registros y controles de entrada o salida al trabajo, por hechos cometidos los días 23 a 27 de febrero de 2.015. Dicha sanción no fue recurrida por el demandante. NOVENO .- Desde el año 1.999 el actor ha permanecido durante diversos periodos en situación de Incapacidad Temporal, el último de ellos desde el 13 de enero de 2.015 al 20 de febrero de 2.015, habiendo acudido a Consulta al Centro de Salud de Miranda Este de forma continuada por problemas cutáneos acompañados de fiebre de origen desconocido, habiendo sido tratado con antibiótico y antimicóticos, sin remisión total del problema. En febrero de 2.015 requirió ingreso hospitalario para estudio, siendo diagnosticado de Dermatitis mixta e Hipogammaglobulinemia mínima, mejorando el cuadro con tratamiento antimicótico y esteroideo. DECIMO.- El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada. DECIMO-PRIMERO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO-SEGUNDO .- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante Humberto ; y de otra por la demandada METECNO ESPAÑA S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la demandada, como de la actora. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 68.5.k) del Convenio aplicable, en relación con los demás preceptos y doctrina que cita, entendiendo que dicho Convenio no exige el requisito de que la falta grave anterior, generadora de la reincidencia pretendida, la cual ha desembocado en la falta muy grave de despido impuesta al trabajador, debiera ser firme, de cara a aplicarse dicha reincidencia, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia.

Simplemente, con carácter previo, en cuanto a las alegaciones de la propia recurrente, sobre la impugnación de su recurso, en base a exceder la impugnante de los límites que le permite el Art. 197.1 LRJS, manifestar que: independientemente de los razonamientos realizados en dicho escrito por la propia impugnante, lo cierto es que en el Suplico del mismo, como no podía ser de otra manera, se limita a solicitar la desestimación del recurso formulado, ajustándose, con ello, a lo previsto en dicho Art. 197.1 LRJS . Siendo ello así, no tienen razón de ser las alegaciones, al respecto, de la propia demandada.

SEGUNDO

Entrando, ahora, en el análisis del recurso de la demandada, la base del mismo, como hemos señalado, es la innecesariedad de que la previa falta grave necesaria para poder apreciar la reincidencia pretendida fuera firme en el momento de producirse los hechos generadores de la segunda falta grave que nos ocupa, al no exigirlo así el propio Convenio. Al respecto, el Art. 68.5.k) del Convenio aplicable, considera como falta muy grave: "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción". Siendo ello así, es cierto que no menciona la firmeza de la primera de las...

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