STSJ Castilla y León 256/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:5863
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00256/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 256/2015

Fecha Sentencia : 11/12/2015

URBANISMO

Recurso Nº : 6 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a once de diciembre de dos mil quince.

En el recurso número 6/2015 interpuesto por Don Jesús Luis y Dona Estela representados por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendidos por Letrado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León de 12 de noviembre de 2014 por el que se aprueba la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Miguelañez en Segovia, en relación con la fincas propiedad de la parte recurrente. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 22 de enero de 2015. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto las modificación puntual del Ayuntamiento de Miguelañez, referida a las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el escrito de demanda y lo dispuesto en la sentencia de 14 de junio de 2013 que por la Administración competente se modifique el planeamiento a fin de que ambas parcelas tengan su desarrollo distinto y factible con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2015 solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diez de diciembre de dos mil quince para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León de 12 de noviembre de 2014 por el que se aprueba la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Miguelañez en Segovia, siendo los argumentos invocados por la parte actora de su pretensión impugnatoria que la modificación puntual impugnada trae causa en la sentencia de esta Sala dictada con fecha 14 de junio de 2013, y que dicha modificación no es conforme a derecho ya que mantiene la unidad de ambas parcelas en el planeamiento, por el mero de hecho de ser del mismo propietario, infringiendo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, así como las propias Normas Urbanísticas de Miguelañez, en sus artículos 5.2.4 y 5.3.4 al 3.15, así como la sentencia y la providencia de esa misma Sala de 18 de marzo de 2015, lo que supone la evidencia de la ilegalidad de la modificación, la cual mantiene y perjudica aún más a la parte recurrente, lo que pone de relieve la arbitrariedad y mala fe del Ayuntamiento, al hacer caso omiso a lo ordenado por este Tribunal, con el único fin de perjudicar a la parte actora, tanto a sus propiedades, como a sus derechos urbanísticos sobre estas parcelas, obligando a la parte a iniciar nuevamente un recurso, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y anulación de la modificación impugnada.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión, por la Junta de Castilla y León se alega en primer lugar la inadmisión del presente recurso jurisdiccional, por aplicación de lo establecido en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por concurrir cosa juzgada o cuanto menos litispendencia, ya que como se deduce del propio objeto de la modificación, que no es otro, que la ejecución de la sentencia 212/2013 y en ejecución definitiva de la misma, en el procedimiento 86/2012, se ha suscitado también el incidente de ejecución en relación con la misma modificación objeto de este recurso, incidente en el que se ha dictado la providencia de 18 de marzo de 2015, por lo que concurre la excepción de cosa juzgada, ya que en dicho incidente de ejecución, ya se planteo por la actora la misma pretensión que ahora se suscita respecto a esta modificación y de no considerarse la existencia de dicha cosa juzgada, al menos concurre la litispendencia, por lo que procede la inadmisión del recurso, ya que no existe cautela alguna que justifique la interposición de este recurso y el planteamiento en el mismo de lo que ya ha sido objeto de discusión vía incidente de ejecución de la sentencia 212/2013, incidente en el que se puede suscitar y declarar la eventual nulidad de la modificación, en base al artículo 103.5 de la LJCA .

Y subsidiariamente y en cuanto al fondo se mantienen los argumentos discutidos en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso indicado, sin que exista infracción del artículo 24 del RUCYL, ya que es su consideración de suelo urbano consolidado, que no equivalente a solar, lo que permite acudir a una unidad de normalización del artículo 97 del RUCYL., sin que las carencias de la parcela NUM000 para alcanzar la condición de solar, priven de racionalidad a la Unidad de Normalización y que será el proyecto de normalización el que permita concretar como queda la edificabilidad de esta parcela y que la modificación puntual no se ha aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino para sentar las bases de ese Proyecto de Normalización que permita su ejecución, por lo que a la vista de la reiterada sentencia, deberá esperarse a dicho Proyecto para comprobar en que medida se da cumplimiento a los dispuesto en la sentencia 212/2013, ya que la modificación puntual como delimitadora de la Unidad de Normalización, no le es reprochable contravención o defecto alguno, sin que se incurra en irracionalidad alguna, ya que prevé una actuación contemplada en la normativa urbanística y es una solución adecuada dentro de las soluciones...

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