STSJ Castilla y León 12/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:10
Número de Recurso293/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00012/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100509

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. REGATAS Y ALQUILER S.A.

ABOGADO JOSEMARIA GOMEZ MAGAÑA

PROCURADOR D./Dª. MARIA PIA ORTIZ SANZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 12/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 293/14 interpuesto por la entidad mercantil REGATAS Y ALQUILER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y defendida por el Letrado Sr. Gómez Magaña, contra Resolución de 31 de enero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/689/13), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el periodo de abril de 2008 a octubre de 2011 (sanción tributaria). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014 la entidad mercantil REGATAS Y ALQUILER, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/689/13 en su día presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo dictado por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de imposición de sanción por importe de 17.289,59 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de julio de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque y anule, por no ajustarse a Derecho, la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 17.289,59 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la actora, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 2 de diciembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 8 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/689/13 en su día presentada por la entidad mercantil REGATAS Y ALQUILER, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo dictado por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de imposición de sanción por importe de 17.289,59 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el artículo 29 LGT dispone en su apartado 1 que "son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros", disponiendo el artículo 40.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que "Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, reexpedidores, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuyo demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento", y el artículo

8.8 de la LIIEE que "Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación... cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España", estableciendo por otro lado el artículo 19.2.a) de la LIIEE que constituyen infracciones tributarias graves "La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento"; que la reclamante es titular de una instalación, con la que produce energía eléctrica que vende, sin repercusión del Impuesto Especial sobre la Electricidad y sin estar sometido al régimen suspensivo, ya que esta central sita en PG 5 PA 322 E-44 C de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) no se encuentra inscrita en el censo de la oficina gestora correspondiente, hecho que no es negado por la reclamante, de lo que resulta debidamente acreditado que la reclamante produce energía eléctrica sin estar inscrita en el Registro Territorial de Impuestos Especiales como fábrica de electricidad en régimen especial, por lo que se ha producido el tipo objetivo de infracción tributaria grave prevista en el artículo 19.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales ; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad queda acreditado que el obligado tributario no cumplió con las condiciones y requisitos exigidos por la normativa específica de los Impuestos Especiales, no existiendo en la normativa reguladora el mas mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que no estaba sujeto a tales condiciones y requisitos, no conociéndose ninguna manifestación de la Administración tributaria ni aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión, por lo que en tal situación, y ante la ausencia de acreditación de algún otro hecho o circunstancia que pudiere llegar a la conclusión de que se obró con la diligencia necesaria a pesar de su incumplimiento, no cabe sino apreciar que se cometió la infracción a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, ha de considerarse que era procedente la imposición de una sanción tributaria por concurrir también el elemento subjetivo.

La entidad mercantil REGATAS Y ALQUILER, S.A., alega en la demanda que carece de los medios humanos para el seguimiento de esta actividad en la que se inició, novedosa para ella, habiendo encomendado a Iberdrola Distribuciones Eléctricas S.A.U, todo lo relativo a su desarrollo, gestión e instalación, entendiendo que con las auto facturas que confecciona ésta se cumplían todas y cada una de las obligaciones tributarias que le eran exigibles, habiendo puesto por tanto la diligencia necesaria en su cumplimiento y proporcionado todos los datos y factores necesarios para cuantificar la liquidación, no existiendo ánimo defraudatorio alguno, corrigiendo de forma inmediata en cuanto tuvieron conocimiento de ello el error de la falta de inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales, no existiendo perjuicio económico para la Administración tributaria.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que acreditada la actividad de fabricación de la empresa a efectos del Impuesto, es sencillo el fundamento jurídico de la sanción: el incumplimiento de la condición de inscripción obligatoria en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente, concurriendo igualmente el elemento subjetivo de la infracción con válida motivación por parte de la Administración.

SEGUNDO

Sobre la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad: motivación concurrente. Desestimación.

Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier...

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