STSJ Cataluña 7335/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:11990
Número de Recurso4971/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7335/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020525

EPC

Recurso de Suplicación: 4971/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7335/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 422/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Doroteo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Doroteo contra la empresa José Nin Pérez y FGS, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada José Nin Pérez a abonar al actor la cantidad de 5.980,22€ en concepto de horas extras.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La parte actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de16-10-08, con una categoría profesional de ayudante de camarero y salario mensual bruto con inclusión de prorratas de 1.439,48 €. Segundo. La empresa adeuda a la parte actora la cantidad total de 5.980,22€, por el concepto de horas extras devengadas, por exceso de jornada semanal de 16 horas respecto de la contratada de 40 horas semanales, durante el último año a la reclamación, según detalle en el hecho primero del escrito de demanda, con las aclaraciones al mismo realizadas en el acto del juicio por reproducidas en su contenido.

Tercero

En 2-5-14 el actor presentó reclamación por cantidad en el CMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cipriano, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Doroteo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Cipriano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 14/5/2015 y en la que, estimándose la demanda presentada por D. Doroteo contra el ahora recurrente, se condena al ahora recurrente a abonar al demandante la cantidad de 5.980'22 € "en concepto de horas extras". Se refiere en la sentencia, y al efecto, que se adeuda dicha cantidad "por exceso de jornada semanal de 16 horas respecto de la contratada de 40 horas semanales durante el último año a la reclamación, según detalle en el hecho primero del escrito de demanda, con las aclaraciones al mismo realizadas en el acto del juicio....".

SEGUNDO

Solicita el recurrente en primer término, haciéndolo por la vía procesal prevista en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la nulidad de la resolución recurrida y de las actuaciones conducentes a la misma alegando al efecto que "no recibió la citación para juicio siendo ésta la única causa de su inasistencia al acto de la vista oral". Alegará así la infracción de los arts. 56, 61 y ss de la L.R.J.S . y puestos los mismos en relación con los arts. 149 y concordantes de la L.E.C .; alegando también, y con la misma base, la infracción del art. 24 de la Constitución . Refiere al efecto que "en el acuse de recibo obrante en autos al folio nº. 9...figura como receptor " Luciano " (el segundo apellido resulta ilegible) y un Documento Nacional de Identidad pero no se hace mención a la relación que guarda con el destinatario.......(y que) la Sala debe acordar, en primer lugar, la

nulidad de actuaciones al haberse producido indefensión por la defectuosa citación....". Solicitará igualmente la nulidad de la resolución alegando al efecto, y en segundo lugar, que "siendo que el concepto reclamado obedece a "horas extraordinarias" se hacía necesario precisar en la demanda no solo la cantidad que a juicio de la parte contraria se debía percibir por tal concepto...sino también el número determinado de horas extraordinarias realizadas....por cuanto la determinación de si se han efectuado o no horas extraordinarias exige una análisis jurídico posterior a las alegaciones fácticas sustentadoras de tal calificación.....".

TERCERO

La petición de nulidad de las actuaciones, y desde la citación a juicio de las partes, no puede ser, entendemos y siempre a juicio de la Sala, estimada. El art. 53.1 de la L.R.J.S . establece efectivamente que "los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones". En el art. 56.1 del mismo cuerpo legal se indica, por su parte, que "las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo"; mientras que, y en el mismo art. 56.3, se establece que "en el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario".

La importancia legal y constitucional de estos preceptos ha podido ser regularmente destacada tanto por la doctrina unificada como, y también, por la propia doctrina constitucional. Como ha podido recordar el Tribunal Supremo muy recientemente "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a...

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