STSJ Cataluña 7184/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:11839
Número de Recurso3281/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7184/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041756

F.S.

Recurso de Suplicación: 3281/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7184/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 902/2013 y siendo recurrido/a Servício Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo el archivo de los presentes autos."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 17 de febrero de 2015, que lo desestimó.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, D. Edemiro, se formula recurso de suplicación contra el Auto de 17 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en los autos núm. 902/2013 seguidos a instancia del demandante frente al SPEE. En la referida resolución, se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente al Auto de 15-12-2014 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por falta de subsanación de la demanda.

El recurso de suplicación tiene como único objeto, al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al momento en que se encontraban al infringirse el artículo 80 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Argumenta la parte actora que procede la revocación de la resolución impugnada pues el auto de archivo adolece de diversos defectos, en primer lugar, no se indica qué precepto se entiende infringido sobre cuya base se erija la decisión de archivo y, en segundo lugar, porque la parte actora ha suministrado los hechos necesarios para resolver sobre el fondo sin que por el Juzgados se especifiquen qué hechos faltan.

Descendiendo al examen del supuesto de autos, se corrobora lo alegado por el recurrente relativo a que tras admitirse a trámite la demanda, con citación de las partes a los actos de conciliación y Juicio, y una vez hubo llegado el día para la primera comparecencia, por el Magistrado "a quo" se acordó la suspensión del juicio, concediendo a la parte actora un plazo de 4 días para " aclarar y concretar la causa petendi del hecho cuarto de la demanda", atendiéndose al requerimiento mediante la presentación del escrito que obra a los folios 34-35 de los autos, que se da por reproducido. En la siguiente comparecencia de juicio, nuevamente el Juzgador "a quo" acuerda la suspensión dando a la parte actora un plazo de cuatro días "para aclarar la demanda", presentándose por la parte actora el escrito que obra a los folios 43-44 de autos, acordándose por el Juzgador el archivo de la demanda por entender que, pese a " los requerimientos a la parte actora para que concretara hechos determinantes de la causa petendi a postular " no lo hace, además de no postular " el concreto amparo de derecho, base de su petitum" .

Ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 2006 ( Sentencia: 1667/2006 ) en torno al artículo 81.1 Ley de Procedimiento Laboral - doctrina plenamente trasladable a la actual regulación contenida en el artículo 81.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - lo siguiente:

"... la jurisprudencia, tanto la ordinaria como la constitucional, ha llevado a cabo una interpretación amplia de los motivos o causas que activan el deber de advertencia que incumbe al juez. En primer lugar, el trámite de subsanación ha de abrirse para todo defecto que sea en sí mismo subsanable, al margen y con independencia de la entidad del defecto ( STC 113/1986 [RTC 1986, 113 ]) y de la existencia o inexistencia de una previsión legislativa específica. El deber de activar la técnica sanatoria respecto de los defectos subsanables no precisa otro apoyo que el que ofrece el art. 24.1 CE, que obliga a todos los órganos judiciales a promover la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. De esta suerte, los " defectos, omisiones o imprecisiones" que el juez o tribunal "ex" art. 81.1 LPL ha de advertir al demandante a fin de que éste pueda subsanarlos no se circunscriben, en rigor, a los requisitos generales o específicos de la demanda; alcanza, con criterios de mayor amplitud, a cualquier requisito formal legalmente establecido".

" En tal sentido, la jurisprudencia constitucional se mueve entre la plena aceptación del formalismo, exigible en cuanto tiende a dotar al proceso de las debidas garantías, y la proscripción de formalismos enervantes contrarios al art. 24.1 CE . Mientras el primero no sólo no es condenable, sino que ha de ser preservado, pues cumple destacadas funciones vinculadas a la configuración del proceso como instrumento de composición de conflictos, el segundo colisiona con el mandato...

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