STSJ Cataluña 6820/2015, 18 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6820/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha18 Noviembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010906

JSP

Recurso de Suplicación: 5144/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA . LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6820/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Imperiatum Investment, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2015 y siendo recurrida Trinidad y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Trinidad frente a IMPERATUM INVESTMENT, S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir prestando servicios en el centro de al empresa de SANT BOI en el que lo venía haciendo hasta el traslado al Centro de GAVA, dejándose sin efecto dicho traslado; condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución presta sus servicios primero para la empresa GALA PERFUMS, S.L. y en fecha 17-10-2013 fue subrogada ( artículo 44 ET ) por la empresa IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA, S.A.U. y posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2014 se subrogo la empresa demandada IMPERATUM INVESTMENT, S.L.U. dedicada a la actividad de explotación de droguerías y perfumerías y con domicilio en LEGANES.

Ostenta la actora las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 24-01-2009, categoría profesional GRUPO 3 del Convenio Colectivo de Aplicación, consejera de belleza, y siendo el salario de 934,00 Euros mensuales con prorrata de pagas extras; hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO

La actora venía realizando su trabajo en el Centro de Sant Boi de Llobregat por cuenta y orden de la empresa GALA PERFUMS, S.L., habiendo interpuesto la demandante frente a esta empresa demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral en fecha 12 de diciembre del 2012, dictándose sentencia en fecha 10 de mayo del 2013, por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, en la demanda se indica que al no existe violación de derechos fundamentales entiende que no ha encontrado indicio alguno de móvil discriminatorio, sin que el trastorno de la actora psiquiátrico tenga relación de causalidad con la conducta de la empresa, la postura de la empresa ni era arbitraria ni resultaba injustificada; indica, así mismo, que conforme el artículo 37.6 del ET en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre la reducción de jornada se concede la facultad de concretar el horario al trabajador, pero siempre dentro de su jornada ordinaria; el fallo de la sentencia: Estima en parte la demanda promovida por la actora contra la empresa GALA PERRUMS, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, y declara el derecho de la actora a concretar su horario, tras reducción de jornada por guarda legal, en la siguiente determinación temporal: de lunes a viernes de 10,00 horas a 16,00 horas (conforme a los folios 7 a 13 y 54 a 60); jornada que ha sido respetada por las empresas IBÉRICA Y DROGUERÍA Y PERFUMERÍA, S.A.U. y la ahora demandada IMPERIATUM INVESTMENTS, S.L., desde la subrogación por esta de la actora en fecha 7 de noviembre de 2014.

Es aplicable a esta relación laboral el convenio colectivo estatal de trabajo del sector de empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.

TERCERO

Que por escrito de fecha 5 de Marzo de 2015 la empresa demandada notifica a la actora: "Por el presente la comunicamos que para atender necesidades del servicio no coyunturales de la Empresa, a partir del día 20 de marzo del presente año, pasará a prestar sus servicios en el centro de trabajo (I-238) situado en el Centro Comercial Barnasud 08850 GAVÁ (BARCELONA), todo ello conforme el artículo 14 letra c) del vigente Convenio Colectivo Estatal para minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías", conforme consta al folio 51.

CUARTO

Que el artículo 14 letra c) del Convenio Colectivo de trabajo del sector de, establece literalmente lo siguiente: "Los traslados de centro de trabajo del personal podrán efectuarse: 4º Por necesidades del servicio: en este caso, el cambio de centro de trabajo puede producirse: c) Para atender necesidades del servicio no coyunturales: siendo en este supuesto, aplicables las siguientes condiciones: 1. La empresa podrá variar libremente el lugar de prestación de servicios de los trabajadores en las ciudades en las que tenga diferentes centros, áreas metropolitanas de las mismas o en municipios limítrofes siempre que los centros, el de origen y el destino, no disten más de 15 kilómetros. 2. En este caso, la empresa estará obligada a preavisar al trabajador con quince días de antelación.".

QUINTO

Que la actora en su demanda alega Vulneración de Derechos Fundamentales el de principio de indemnidad y de discriminación indirecta artículos 14 y 24 de la CE ; reclama se declare NULA la decisión empresarial de traslado al centro de GAVA y reconozca el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Subsidiariamente se declare injustificada la medida y reconozca su derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

SEXTO

Que no se ha celebrado la preceptiva conciliación previa ante el CMAC por cuanto el procedimiento iniciado por la actora de MOVILIDAD GEOGRÁFICA está exento de Conciliación Previa artículo

64.1 LRJS ; no así el procedimiento ordinario sobre Reconocimiento de Derecho.

SÉPTIMO

Que la Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 21 de abril del 2015; en el que indicaba que el 15-04-15 comparecieron las dos partes la actora y Doña Erica, en representación de la empresa, esta última no aporto toda la documentación que le fue requerida, se le solicita por diligencia mas documentación pero sigue sin especificar cuantitativamente, no aporta documentos, sobre las causas alegadas por la empresa.

Se constata por la Inspección que el traslado no implica cambio de residencia, no siendo pues un procedimiento de Movilidad Geográfica, por ser la distancia del centro de trabajo de origen (Sant Boi de Llobregat) y el destino (Gava) de 9,8 Kilómetros.; que en el centro de destino hay 6 trabajadoras 3 de las cuales se encuentran prestando servicios en jornada reducida y durante el turno de mañana. En conclusiones la Inspección manifiesta que si bien la empresa demandada ha comunicado a la trabajadora el traslado en el plazo previsto no ha procedido a justificar cuantitativamente ante la actuante que emite el informe, las causas "no coyunturales" alegada por la misma con el objeto de cumplir con lo previsto en el convenio de aplicación en materia de traslados en las dos ocasiones que se le ha solicitado (folios 34 a 37 y 39 a 40).

OCTAVO

Que a los folios 85 y 92 constan documentos presentados por la empresa demandada en la visita a la Inspección, en el que solo constan alegaciones de la parte demandada y la autorización de DOÑA Erica para actuar en representación de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando...

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