STSJ Cataluña 1333/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2015:11570
Número de Recurso701/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1333/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 701/2012

Partes: SAPPORO CONSTRUMAT, S.L.U.

C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1333

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 701/2012, interpuesto por SAPPORO CONSTRUMAT, S.L.U., representado por la Procuradora D.ª M.ª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª M.ª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05309/2010 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, y cuantía de 3.529'37 €.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal ha de comenzarse por examinar la inadmisibilidad del presente recurso que opone el Abogado de la Generalitat, con fundamento en el artículo 69.1.b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, pues a su juicio la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones.

Con carácter general el poder del procurador, acredita únicamente el poder de postulación de la entidad, pero no su voluntad de litigar en el caso concreto, si bien el citado artículo 45.2.d) LJCA prescinde del acompañamiento del documento acreditativo del requisito de entablar acciones, cuando se hubiese incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación.

En el supuesto que se examina, consta en la escritura de apoderamiento que se aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que el poderdante ostentaba el cargo de Administrador Único de la mercantil actora y fue nombrado mediante acuerdo de la Junta Extraordinaria y Universal de socios del día 21 de diciembre de 2004, acuerdos que fueron elevados a públicos mediante escritura pública de igual fecha, copia de la cual obra en el expediente administrativo correspondiente a la tramitación ante el TEARC.

Por tanto, el poderdante, en cuanto Administrador único, ostentaba individualmente el poder de representación de la Sociedad, con facultad para decidir el ejercicio de la acción judicial por no estar tal decisión reservada "ex lege" a la competencia de la Junta General, además de que el propio Administrador y Socio único acordó la impugnación de la resolución del TEARC, habiendo acompañado el oportuno documento junto con el escrito de interposición del recurso.

Todo lo anterior impide acoger la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Sentado lo anterior, la resolución impugnada confirma la liquidación girada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados (artículo 31.2 TR de 1993), a consecuencia de la formalización jurídica, mediante escritura pública de 24 de abril de 2007, en la que el interviniente Sapporo Construmat SL, propietario único de las fincas resultantes de la Unidad de actuación III Can Sant Pare Dos Rius del Proyecto de Reparcelación, agrega a la finca denominada letra A, la finca denominada letra G, de 950 m2 de superficie, segregados de otra finca, modificando la finca A del Proyecto, reduciendo su superficie en los indicados 950m2, que por pertenecer al mismo propietario han sido agregados a aquélla .

La operación de agregación tiene un evidente contenido evaluable y es inscribible, por lo que se cumplen os requisitos del artículo 31.2 del TR citado, sin que sea de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.

En el escrito de demanda, en síntesis, se alega la no sujeción al impuesto, por tratarse de una escritura de "aclaración" de la titularidad, por lo que no se contiene cosa valuable, además de que no resulta inscribible, a lo que añade que, en todo caso, sería de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.7 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como así se han pronunciado diversos Tribunales Superiores de Justícia en las sentencias que cita.

Concluye que hasta que no se proceda a la tramitación y aprobación por el Ayuntamiento de la operación jurídica complementaria, no se producirá el hecho imponible.

Frente a lo anterior, el Abogado del Estado se opone a la demanda, pues no cabe afirmar que en el Proyecto de Reparcelación existiese un error al incluir en la finca A los 950 m2, pues la misma, como finca de resultado, tiene la superficie que determino el Proyecto de Reparcelación y, de existir error material, debería tramitarse la oportuna rectificación de errores. Las operaciones efectuadas son valuables y la segregación y agregación acceden al Registro una por una.

En igual sentido, la Generalitat se opone a la demanda, al considerar ajustada a derecho la liquidación practicada por la Oficina liquidadora, así como la resolución del TEARC que la confirma, sin que pueda quedar a disposición de la parte la sujeción al impuesto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31 .

Por su parte, el artículo 31. 2 prevé que "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".

Con carácter general, el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), grava todas aquellas transmisiones onerosas de bienes que no se encuentran gravados por el Impuesto sobre el valor Añadido; sin embargo, el impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados (AJD) es un impuesto...

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