STSJ Cataluña 1246/2015, 27 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:11509 |
Número de Recurso | 558/2012 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1246/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 558/2012
Partes: INMOBILIARIA CUETO, SA C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1246
Ilmas. Sras.:
MAGISTRADAS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2012, interpuesto por INMOBILIARIA CUETO, SA, representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de febrero de 2012, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04998/2008, interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y 2005.
La resolución impugnada acordó estimar en parte la reclamación en el siguiente sentido, tal y como consta en la parte dispositiva de la misma:
1) Anulando los acuerdos de liquidación y sanción relativos a IS 2002, ordenando la sustitución de la liquidación impugnada, conforme a los Fundamentos de Derecho 4º a 8º de la presente Resolución.
2) Anulando la liquidación relativa a IS 2005, que deberá ser sustituida por otra conforme al Fundamento de Derecho 10º de la presente Resolución.
3) Confirmando la sanción relativa a IS 2005 conforme al Fundamento de Derecho 11 de la presente resolución.
La única alegación que sostiene la entidad recurrente en su escrito de demanda es la relativa a la prescripción, solicitando a la Sala que se declare prescrito el derecho de la administración a determinar los acuerdos de liquidación de los ejercicios 2002 y 2005 y declarar prescrito el derecho a determinar la sanción del ejercicio 2005 (sic); alegando la aplicación de la jurisprudencia que sostiene la no interrupción de la prescripción de los actos anulados en vía de reclamación económico administrativa, por entenderse que se tengan por inexistentes, citando en su apoyo cita la STS de 11 de julio de 2011 y la STSJ de Valencia de 28 de noviembre de 2003 .
Por su parte, el abogado del Estado mantiene en su contestación a la demanda que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad por lo que resulta de aplicación la doctrina que señala que la anulación de un acto administrativo no significa que decaiga el derecho de la Administración para volver a actuar.
En primer lugar, hay que señalar que la sentencia del TS de fecha 11 de julio de 2011 transcrita de forma parcial en la demanda, no obedece a lo que dijo el TS sino a lo señalado por esta Sala y Sección en el F.J. 5 de la misma, habiendo sido la misma anulada por el Alto Tribunal al estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado.
A la cuestión estrictamente jurídica debatida en la presente litis, cual es, si la prescripción resulta interrumpida por un acto anulable como ocurre en el presente caso en el que el TEARC anula las liquidaciones y sanciones impugnadas (relativas a los ejercicio 2002 y 2005) por razones de anulabildiad y no por motivos de nulidad del pleno derecho, resulta de aplicación lo señalado en la STS de 27 de noviembre de 2012 a cuyo tenor:
El recurso debe desestimarse, pues debe prevalecer la tesis sustentada por la sentencia de instancia, que se basa en la de esta Sala de 11 de febrero de 2010 . Y es que en el supuesto presente, como en el caso allí contemplado, la nulidad de declaración de responsabilidad solidaria no es de pleno derecho sino de mera anulabilidad, ya que el acto no se anuló por prescindir del procedimiento legalmente establecido -supuesto de nulidad absoluta previsto en el art. 153.1.c) de la ley General Tributaria -, sino por no ser procedente esa declaración ya que lo correcto hubiera sido declarar la responsabilidad subsidiaria, al ser nulo el art. 13.3º del Reglamento General de Recaudación, por infringir lo dispuesto en el art. 72 de la LGT .
Se trata, por tanto, de una mera infracción del ordenamiento jurídico, con posibilidad de retroacción de actuaciones, para que en otro procedimiento se acuerde esa responsabilidad subsidiaria, previa declaración de fallido del deudor principal, como así...
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