STSJ Cataluña 1232/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:11498
Número de Recurso503/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1232/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 503/2012

Partes: Gabriel, Elisa, Juliana y Leoncio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1232

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 503/2012, interpuesto por Gabriel, Elisa, Juliana y Leoncio, representado por la Procuradora D. EVA MORCILLO VILLANUEVA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. EVA MORCILLO VILLANUEVA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 12 de enero de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por D. Gabriel, Dª. Elisa, Dª. Juliana y D. Leoncio en nombre y representación de la entidad disuelta y liquidada Bansa 1972, S.L., contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el que se impuso a la precitada entidad sanción por la apreciada infracción tributaria tipificada en el artículo

79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT /63, más favorable) consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, mediando ocultación, en relación con la autoliquidación del IVA del 4T/2003.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación e investigación practicado en relación con Bansa 1972, S.L., entidad disuelta y liquidada, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del período 4T/2003, en cuyo marco se pusieron de manifiesto los hechos constitutivos de la apreciada infracción tributaria. En concreto, se apreció que en la operación de adjudicación de bienes inmuebles (pisos y plazas de garaje) a los socios, se consignó como base imponible el valor contable de los bienes (592.000 euros) en lugar de su valor de mercado (869.038,84 euros), lo que motivó la consiguiente regularización tributaria y la imposición de sanción por dejar de ingresar la parte de la deuda tributaria resultante de aquélla.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador, el TEARC resuelve en sentido estimatorio al considerar que no cabe apreciar el criterio de graduación de ocultación, por lo que anula la sanción a los efectos de que se sustituya por otra en la que se aplique únicamente el tipo base.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución del TEARC, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo frente al que el Sr. Abogado del Estado plantea, en primer término, su falta de legitimación habida cuenta del sentido estimatorio de la resolución del TEARC.

Por tanto, con carácter previo al examen del fondo del asunto, que no es otro sino determinar la conformidad o no a derecho de la sanción inicialmente impuesta, hemos de resolver la cuestión referente a la falta de legitimación activa de los recurrentes, pues para que la pretensión procesal de la actora pueda ser enjuiciada es preciso que ostente legitimación procesal, lo que significa que se encuentre en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual pueda ser parte activa en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

En el orden contencioso-administrativo, el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando hacia una ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés y desde el interés directo al interés legítimo.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( artículo 19.1. a) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA), como superador del inicial interés directo ( artículo 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ), el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de abril ), máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo ).

Así, la STC 52/2007, de 12 de marzo, recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, 173/2004, y 73/2006 ).

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004 y 226/2006 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no...

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