STSJ Cataluña 1203/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:11476
Número de Recurso508/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1203/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 508/2012

Partes: Ángel Daniel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1203

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 508/2012, interpuesto por Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª. MARTA NEGREDO MARTÍN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA NEGREDO MARTÍN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, de fecha 21 de julio de 2008, por el concepto de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 122.127,21 €.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

  1. Por la Administración tributaria fue dictado acuerdo, el 21 de julio de 2008, por el que se declaraba a

    D. Ángel Daniel responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad ÁREAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1.1º de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, y por ello se le exigía el pago de un importe de 122.127,21 € (76.880,25 € de cuotas e intereses y 45.246,96 € de sanciones).

    De este acuerdo merecen ser destacados los siguientes extremos:

    ÁREAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.L. contrajo una deuda derivada de Acta levantada por la Inspección de los tributos, por el concepto Impuesto sobre e Valor Añadido 2000-2001, y acuerdo de imposición de sanción. La regularización vino motivada por cuanto la obligada tributaria no presentó las declaraciones relativas al citado impuesto y períodos; tampoco presentó la declaración anual de operaciones con terceros (mod 347), si bien tiene imputaciones de otras sociedades tanto en relación con las ventas e ingresos como respecto de las compras y gastos.

    Los hechos fueron calificados como infracción tributaria grave.

    La sociedad fue constituida el 23 de marzo de 1993. En la misma escritura se designó como administrador único a D. Ángel Daniel . No consta inscrita la revocación de su cargo, ni el nombramiento de otra persona para ejercerlo.

    No ingresada la deuda en su plazo reglamentario, fueron expedidas providencias de apremio. Las actuaciones ejecutivas dieron resultado negativo, por lo que la deudora fue declarada fallida el 5 de junio de 2007.

    El interesado fue notificado del inicio del procedimiento de derivación. En 21 de mayo de 2008 presentó alegaciones.

  2. Disconforme el interesado con el referido acuerdo, interpuso, el 3 de octubre de 2008, reclamación económico- administrativa, y seguida por sus trámites reglamentarios, en el curso de los cuales, en 27 de mayo de 2009, formuló las siguientes alegaciones:

    .-La regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección fue incorrecta, puesto que computó las cuotas de IVA repercutido averiguadas tras los diversos requerimientos de información pero no las de IVA soportado, que obran detalladas en los folios 1324 y siguientes. En el voluminoso expediente consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron también por el Impuesto sobre Sociedades 1999 a 2001, y no consta practicada regularización por este concepto, por lo que los importes de facturas de gasto deducible contabilizados en ese período fueron aceptados por la Inspección. Si la realidad del gasto no se cuestiona de cara al Impuesto sobre Sociedades, no parece muy coherente que se haga a la hora de la deducción de cuotas de IVA. La Inspección obtuvo de oficio los datos del IVA deducible en 2000 y 2001. Sin embargo niega el derecho a la deducción exclusivamente por razones formales, es decir, por falta de consignación en la declaración liquidación de un determinado ejercicio. La doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central de no admitir la deducibilidad del IVA a quienes no presenten las declaraciones liquidaciones se ha visto superada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en sentencias como la de 29 de septiembre de 2008 afirma que no permitir computar como IVA deducible en las liquidaciones practicadas por la Inspección cuando el sujeto pasivo no lo hubiera hecho generaría un supuesto de ruptura de la neutralidad impositiva y de enriquecimiento injusto por parte de la Administración, la cual estaría cobrando dos veces un mismo IVA repercutido: la primera por la vía de la repercusión en la regularización de IVA en sede de Inspección y la segunda negando el derecho a la deducción al contribuyente inspeccionado.

    No se puede exigir al responsable el pago del interés moratorio, puesto que la deuda exigible es la inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. El responsable sí deberá pagar los intereses de demora que le sean a él imputables, esto es, los devengados a partir del último día del ingreso en período voluntario a él concedido. Tampoco le puede ser exigido al responsable el importe de las sanciones, aun en los casos de infracciones graves.

TERCERO

La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar la procedencia o no del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el administrador de la deudora principal por el concepto de IVA.

El recurrente sostiene en su escrito de demanda, en primer lugar, la nulidad de las actas giradas al obligado principal y la consecuente anulabilidad de las liquidaciones practicadas al obligado principal y al subsidiario, alegando la STS de 20 de septiembre de 2008 y, en segundo lugar, la improcedencia de la derivación de las sanciones aún en los casos de infracciones tributarias graves así como de los intereses moratorios generados por el obligado principal.

La resolución impugnada desestima las pretensiones del recurrente con base a las siguientes consideraciones:

.- Se opone el interesado, en primer lugar, a la liquidación cuyo pago se le exige, por cuanto no fueron tenidas en cuenta por la Inspección las cuotas del impuesto soportadas. A este respecto hay que señalar que, en efecto, tanto en el Acta incoada por la Inspección como en el Informe y el acuerdo liquidatorio se dice que las cuotas de IVA soportado no pueden ser deducidas en el caso de contribuyentes que no han presentado las correspondientes declaraciones liquidaciones, tal como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 26 de mayo de 2004. Sin embargo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, todas las actuaciones inspectoras, incluida la incoación del Acta, se efectuaron sin comparecencia de la obligada tributaria. En el Acta se hizo constar que "la sujeto pasivo no había exhibido ni los libros ni los registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo y requeridos por la Inspección". Y fue tal circunstancia la que dio lugar a la no deducción de cuotas.

(...)

Por tanto, en un caso como el presente, en que la sujeto pasivo no presentó las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al período objeto de inspección, ni el...

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