STSJ Cataluña 960/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:11362
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución960/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 165/2015

Parte apelante: Roman

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CONSORCI SANITARI DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 960/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Roman, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. David Morera Vera, contra la Sentencia nº 90/2015, de fecha 12/3/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº 95/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana Sauret, y el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado D. Jospe Mª Bosch Vidal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/3/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 95/2014, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 11/12/13 del Servei Català de la Salut, que desestima el recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación hace una exposición fáctica de las circunstancias que concurren en este caso, argumentando que la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de Terrassa con motivo de efectuar una laparotomía exploradora (5 de octubre de 2009) fue defectuosa porque el paciente contrajo una infección intrahospitalaria por "cocos gram positivos y bacilos gran negativos, klebsiella pneumoniae y estafilococ aureus" que le produjeron complicaciones tales como dolor abdominal, dificultad respiratoria, sensación disneica y fiebre. Tras otros dos ingresos hospitalarios acudió a una consulta privada que apreció una endocarditis infecciosa, por la que tuvo que acudir a Urgencias en el Hospital Vall d'Hebrón, donde confirmaron la "endocarditis infecciosa aórtica" y fue intervenido de urgencias en la misma fecha implantándole una prótesis aórtica mecánica. Tras dicha intervención fue dado de alta de endocarditis infecciosa aórtica por COCO GRAM POSITIVO (COCO GRAM +), no identificable, insuficiencia aórtica e insuficiencia cardíaca severas y absceso pélvico.

Estima que la endocarditis infecciosa que padeció -y que fue resuelta en el Hospital Vall d'Hebrón- fue provocada por el tratamiento inadecuado de la infección nosocomial producida en la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital de Terrassa (5 de octubre de 2009). Además, los cultivos realizados el 14 de octubre de 2009 evidenciaron que la infección nosocomial que padecía era de origen hospitalario, en concreto por el germen COCO GRAM +, el mismo hallado en la válvula aórtica del paciente. Según el CDC y la Sociedad de Enfermedades Quirúrgicas (SIS) el tratamiento consiste en abrir y evacuar el material purulento, junto con escisión del tejido necrótico si lo hubiera, y esterilización del foso séptico.

Considera que es aplicable la doctrina de la pérdida de la oportunidad, por la pérdida de expectativas de curación como consecuencia de la infección de la herida quirúrgica; el inadecuado tratamiento de la misma y el retraso en la terapia dispensada que hizo que incidiera directamente en el curso de la ulterior infección cardíaca. También hubo mala praxis porque no se le informó en los términos que exige la Ley 41/2002.

Critica la sentencia de instancia por lo siguiente:

  1. Contiene razonamientos genéricos y finaliza con una escueta mención a los dos dictámenes periciales de las demandadas, sin analizar el propuesto por la actora que lo rechaza por ser "especialista en medicina interna" y no ostentar la especialidad ni de cardiología ni de cirugía digestiva.

b) Se contradice cuando en el mismo párrafo estima que la infección nosocomial es una contingencia frecuente en toda actuación quirúrgica (cuando en un párrafo anterior asume que es infrecuente) porque así consta en todos los consentimiento informados "al uso" como los firmados por el recurrente.

c) La Sentencia niega que se pueda establecer de manera inequívoca la relación causal entre la infección nosocomial y el daño alegado: endocarditis infecciosa aórtica, cuando lo contrario resulta incluso de la pericial de la demandada.

d) La Sentencia no está suficientemente motivada lo que infringe los arts. 208 y 209 de la LEC así como los arts. 24 de la CE y 120.3 de la CE .

e) Error en la valoración de la prueba.

f) Error en la valoración del nexo causal.

g) Error en la valoración de los documentos relativos al consentimiento informado, ya que la Juez se ha limitado a asumir lo que dice el perito sin cotejarlo con la documental que obra en el expediente y que demuestra que se infringieron los arts. 8 a 10 de la Ley General de Sanidad (Ley 41/2002).

h) Improcedencia de la condena en costas impuesta en la instancia porque se está ante una controversia que plantea serias dudas sobre los hechos.

i) Especial mención de la jurisprudencia aplicable a supuestos fácticos similares al enjuiciado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad de las demandadas por los daños y lesiones padecidos por el recurrente y, consecuentemente, se condene a las demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 269.841,00€, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El SCS se opone al recurso de apelación alegando en primer lugar que la Sentencia está suficientemente motivada, ya que expone la ratio decidendi que ha determinado el fallo ( STC 14/1991 ; 28/1994 y 153/1995 ).

Frente a la errónea valoración de la prueba, considera que la Juez sí ha valorado las tres periciales y ha razonado por qué llega a la conclusión desestimatoria.

Recuerda las normas sobre la carga de la prueba, atemperada por el principio de la buena fe y la facilidad probatoria. En estos casos la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en la medida en que reclama por una supuesta mala praxis asistencial y el juez ha valorado conjuntamente las pruebas descartándola.

Examina las tres pruebas periciales, que han sido valoradas con arreglo al art. 348 de la LEC y concluye que, ante periciales aparentemente contradictorias, ha de determinarse la preeminencia de una sobre otra/

s. Invoca la STS de 30 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3274) en relación con la prevalencia de los dictámenes de especialistas.

Además, las apreciaciones de los dos informes de las demandadas vienen corroboradas por el dictamen del ICAMS (folios 719 y s.s. del EA), de tal manera que se ha producido una valoración conjunta de la prueba practicada y una ponderación de todas las circunstancias concurrentes con arreglo a las reglas de la sana crítica que han impedido establecer de manera inequívoca una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la asistencia y el daño alegado por la actora.

Sobre la ausencia del consentimiento informado, manifiesta que en este caso hay constancia expresa de que el paciente era perfectamente conocedor de los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica a la que se sometió, ya que firmó el folio de consentimiento informado en el que consta que fue informado de la preparación que tenía que hacer antes de la prueba y de sus riesgos. Y con este documento la Administración ha cumplido con su carga que le impone el art. 217 de la LEC ( STS de 27 de noviembre de 2000, recurso 8252/1996 ).

Por último, considera que es procedente la condena en costas en la instancia y reproduce su alegación de pluspetición respecto a la suma reclamada cuantificando los daños en 27.953,02€. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la contraria.

La codemandada Consorcio Sanitario de Terrassa considera que la sentencia cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre motivación y la congruencia porque da respuesta a la cuestión objeto de debate ( STS de 22 de marzo de 2011, recurso 3698/2009 ).

En relación con la valoración de la prueba recuerda que en estos casos las pruebas periciales ofrecen asistencia técnica a los juzgadores porque la problemática planteada requiere el auxilio técnico que esta clase de pruebas proporciona. En este caso el dictamen aportado por la actora fue emitido por especialista que no contaba ni con las especialidades de Cirugía General y Digestiva y Cardiología ni con la...

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