STSJ Aragón 711/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2015:1851
Número de Recurso76/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución711/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 76/2013 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 2 DE ENERO DE 2013 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE ZARAGOZA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 375/2011.

SENTENCIA NÚMERO 711/2015

SENTENCIA: 00711/2015

En Zaragoza a 21 de diciembre de 2015, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante Dº. Apolonia representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y defendida por el Letrado D. Enrique de Diego Choliz.

Apelados el Ayuntamiento de Gallur y BOPEPOR, S.L. representados por la Procuradora Dª. Soledad Gracia Romero y por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y defendidos por el Abogados D. Pedro Luis Martínez Pallarés y D. Alberto Cervera Corbatón.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gallur de 4 de agosto de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 26 de mayo de 2011 que concedió a la entidad codemandada licencia para la actividad de matadero de lechones con capacidad de 750 cabezas/día (1400 Tm/año) con emplazamiento en parcela NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial Monte Blanco de Gallur (Zaragoza).

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. 1) El recurso lo interpuso la recurrente que es titular de una explotación porcina que está a 850 metros lineales del matadero y sostuvo en primera instancia que no cumplía la distancia mínima de seguridad de

2.000 prevista en la normativa de aplicación el R.D. 324/2000 de 3 de marzo por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, ni la distancia a núcleo urbano que es de 950 metros. Se cuestionaba también que existían vertidos ilegales al Barranco El Reguero.

2) La Sentencia desestima el recurso y confirma la licencia concedida.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación. Revocar la Sentencia y anular la licencia impugnada.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) La apelante no reproduce el motivo impugnatorio relativo a los vertidos ilegales. Se centra en el incumplimiento de la exigencia de distancia mínima por parte del autorizado matadero. Reitera en su recurso de apelación que tanto la Ley 8/2003 de 24 de abril de Sanidad animal, como el R.D. 479/2004 de 26 de marzo, establecen que los mataderos deben de calificarse como explotación de animales, de forma que debe cumplir lo dispuesto en el art. 5.dos a.1) del R.D. 324/2000 y por ello no debe de permitirse la instalación de un matadero a menos de 2 Km, de una explotación de porcino. La Sentencia del JCA nº 2 - confirmada por esta Sala- que instó la revisión de oficio de la licencia indicaba que cualquier otra interpretación era contraria a la lógica y a la razón de ser del establecimiento de distancias. Alega la aplicación al caso de la STS de 21 de junio de 2006 . El principio de prevención y los informes de la zona veterinaria del Centro de Salud de Gallur así lo establecen.

2) Por otro lado y entendiendo que tiene legitimación para este alegato -algo que se descarta en la Sentencia de instancia con cita de la STSJ de Navarra de 2 de octubre de 2008, anulada por STS de 21 de marzo de 2012 - y ello porque se tiene legitimación para sostener la nulidad del acto, sin necesidad de tenerla para cada uno de los motivos en qué basar la nulidad, alega que el matadero es una Industria fabril y por lo tanto debe de respetar a núcleo de población la distancia del ar. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas.

SEXTO

Pretensiones de las partes apeladas.

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

1) Las distancias mínimas establecidas en el R.D.324/2000 sólo son aplicables a los nuevos establecimientos porcinos y no a la instalación de mataderos como es el caso.

2) No es aplicable la distancia del RAMINP, pues un matadero no es una industria fabril.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 1 de febrero de 2013.

Se señaló para votación y fallo el 25 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las distancias mínimas establecidas en el R.D. 324/2000 no son aplicables en la

instalación de un matadero.

El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, es de aplicación según su artículo 1 º) a las explotaciones porcinas, por lo tanto no es de aplicación a un Matadero.

Las normas sobre distancias mínimas establecidas en su art. 5º Dos a) y según las cuales y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establece una distancia mínima entre las explotaciones de esta especie, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, indicándose en concreto que los mismos criterios de distancia establecidos para el grupo especial del artículo 3.B) -dos kilómetros- se aplicarán respecto a mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres. Sólo son aplicables a establecimientos porcinos.

Es cierto que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 al estimar el recurso y condenar a la revisión de la licencia parece sostener la interpretación dada aquí por el apelante. Pero se ha de recordar que esa Sentencia y la Sentencia de esta Sala que la confirmó en ningún momento entró en el fondo de la corrección de la licencia y por lo tanto no sentó criterio definitivo sobre la cuestión. Y la cuestión no es otra que la que con claridad se establece en la Sentencia apelada. Lo dispuesto en el citado Real Decreto en cuanto a las distancias mínimas sólo es aplicable a los establecimientos porcinos y no a los mataderos. El hecho de que no se permita la actividad de un establecimiento porcino a menos de dos kilómetros de "mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres", no puede significar que esta norma se aplique también a estas industrias y ello por los siguientes motivos, ya reseñados en la Sentencia apelada y que este Tribunal comparte y ello con independencia de la invigencia de esta norma en Aragón, al haber sido derogada por el Decreto 94/2009 de 26 de mayo del Gobierno de Aragón que aprueba las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas:

  1. ) La norma solo se aplica a las actividades porcinas y no a otras actividades que no están incluidas en la misma. Es claro, el art. 1 dice que sólo es de aplicación a las...

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