STSJ Andalucía 2033/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2015:12716
Número de Recurso630/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2033/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 630/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. TRES

SENTENCIA NUM. 2033 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 630/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 256/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Almería, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ABRUCENA, representado y defendido por el Letrado don Cesareo Vilchez Fernández, del Servicio de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Almería, y parte apelada la entidad mercantil UNIWINDET PARQUE EÓLICO LAS LOMILLAS S.L., representada por la Procuradora doña Marta de Angulo Pérez y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 321/2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número tres de los de Almería que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por el Ayuntamiento de Abrucena - en concepto de prestación compensatoria derivada de la ejecución del proyecto parque eólico " Las Lomillas" en suelo no urbanizable del citado municipio, por importe de 414.382,76 euros -, anuló la misma y ordenó la retroacción de actuaciones para que girase nueva liquidación de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada basó su decisión en los fundamentos de derecho que, en lo que aquí interesa, se reproducen a continuación:

SEGUNDO

Previo a entrar en el fondo del asunto, procede analizar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento en su contestación, sosteniendo que se ha infringido el Art. 45.2.d) de la LJCA, por lo que el recurso no resulta admisible ex Art. 69.b) del mismo cuerpo, al no haberse aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Ha de decaer la inadmisibilidad planteada, pues consta tal documentos aportado a Autos, en escrito de 6 de Mayo de 2013, y el mismo reviste los requisitos oportunos para ser considerado como tal a los efectos del 45.2.d) de la LJCA. En consecuencia, procede entrar al fondo del asunto.

TERCERO

Interesa la actora en su Demanda, al margen de las cuestiones que son puramente del fondo indicado, que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el Art. 52.5 de la LOUA en relación con el Art. 6.3 de la LOFCA, pues, tal y como argumentan en su escrito, entiende que la prestación compensatoria que regula el 52.2 tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, lo cual es asimilable al hecho imponible del ICIO, y ello sería contrario a lo preceptuado en el 6.3 de la LOFCA, lo que supone vulnerar los Art. 24, 31, 33, 38, 45 y 9.3 de la Constitución Española .

Señala el Art. 163 de la CE que "cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos"; se complementa y desarrolla tal precepto con el Art. 35 de la LOTC, el cual establece:

  1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

  2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

  3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

En resumidas cuentas, de tal regulación se concluye que la actuación interesada solo se verificará cuando se aprecie por el Juzgador que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, de modo que de ser así, el planteamiento es inexcusable; en consecuencia, el primer paso a dar es analizar si se aprecian indicios para ello, y que de la norma dependa el fallo. Señalan los artículos citados, cuya constitucionalidad, de uno ellos, se cuestiona:

Art. 6.3 de la LOFCA: "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro".

Art. 52.5 LOUA, sobre el régimen del suelo no urbanizable: "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.

La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.

Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable".

Este Juzgador, analizando los preceptos citados y a la vista de las alegaciones que al respecto hacen ambas partes, no encuentra motivos para que sea planteada cuestión de inconstitucionalidad, y para llegar a tal conclusión se hace preciso analizar, someramente -y adelantando conceptos que serán abarcados en el desarrollo de esta resolución-, la naturaleza de la prestación compensatoria descrita. La interpretación del

52.5 puede resultar intrincada, más en lo referente a su alcance que a su naturaleza, pues respecto de está última parece lo más acorde (para ello, la STS 14/05/2010 ) considerar que la finalidad del establecimiento de tal prestación no es más que gravar la inversión que se realiza en suelo no urbanizable, donde, por regla general, no se puede construir (en sentido amplio), y así permitir el beneficio que, en general, pueda producir tal plusvalía a la comunidad, y respalda tal idea el hecho de que el propio Art. 52 prevea una garantía del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR