STSJ Andalucía 2054/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2015:12706
Número de Recurso2216/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2054/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2216/2009

SENTENCIA NÚM. 2054 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2216/2009 seguido a instancia de Castell de Ferro Quality Of Life, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Espigares Huete y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Y como parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, La cuantía del recurso es 4970,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. Pretensión que hizo suya la parte codemandada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada en el expediente número 18/3127/2008, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta el 17 de octubre de 2008 contra los acuerdos de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, relativos a la comprobación de valores de la base imponible declarada y a la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la declaración de obra nueva y de división horizontal hecha en escritura pública otorgada el 12 de abril de 2006.

SEGUNDO

El 19 de mayo de 2006, la mercantil recurrente presentó dos autoliquidaciones la primera por el concepto de declaración de obra nueva con una base imponible de de 542.248,72 euros, e ingreso de

5.422,49 euros y la segunda por el concepto de división horizontal, con base imponible 802.248,72 euros y una cuota de 8.022,49 euros, como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública de 12 de abril de 2.006 de declaración de obra nueva y división horizontal. La oficina liquidadora de Motril realizó una comprobación en la que aplicaba los módulos del Colegio de Arquitectos de Córdoba y asignaba a la declaración de obra nueva un valor de 774.886,57 euros y a la división horizontal 1.304.886,57 euros. El TEARA en resolución de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el expediente 18/1520/23007 estima la reclamación que se dedujo contra esa comprobación de valores y la liquidación que se le giró, y anula dichos actos acordando la reposición de las actuaciones a fin de que por la Administración, si lo estima pertinente, se proceda a una nueva valoración ajustada a sus anteriores pronunciamientos que aludían a la falta de motivación del expediente de comprobación de valores,pues esa anulación la motivó el que la Oficina Liquidadora de Motril para la comprobación de valores aplicó los módulos y costes de construcción del Colegio Oficial de Arquitectos y el TEARA la anuló por la falta de justificación y prueba de los precios o módulos medios de mercado que utilizó la Oficina Liquidadora para la cuantificación de la base imponible .

El 26 de junio de 2007 se otorga escritura pública en la que se declaran finalizadas las obras y se acompaña testimonio de la póliza de seguros decenal de la edificación concertada con MAPFRE, y la Oficina Liquidadora de Motril en la nueva comprobación de valores determinó la base imponible conforme el método del artículo 57.1 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que permite que el valor de los bienes se determine conforme el valor que se le asigne en las pólizas de contratos de seguros. Conforme a ello la oficina liquidadora asigna un valor a la obra nueva de 802.248,72 euros y a la división horizontal de

1.286.471,65 euros suma del valor del suelo de 260.000 euros y de lo construido que, según la póliza de seguro decenal, se elevaría a 1.026.471,65 euros, en todo caso superior a la fijada en la primera valoración, lo que hace que mantenga las bases imponibles ya fijadas en su primera comprobación de valores, y que sirvieron de base a las liquidaciones anuladas por el TEARA en base al principio de la reformatio in peius porque de establecer esa base imponible conforme el seguro decenal la comprobación de valores y la liquidación serían superiores a las que anuló el TEARA.

A fin de completar lo anterior, la oficina liquidadora en apoyo de su función de comprobación y liquidación cita la escritura pública de 26 de junio de 2007 en la que se declaraba la terminación de las obras a la que se incorporaba testimonio de la póliza de seguros decenal de la edificación concertada con MAPFRE y de la que resulta que la suma asegurada total es de 1.026.471,65 euros.

En el caso que nos ocupa, esa suma asegurada total venía precedida de los siguientes componente: coste final de ejecución material 869.369,13 euros, que incrementado por los gastos generales,e I.V.A. hizo que el coste final de ejecución por contrata llegara a 937.066, 37 euros, a los que sumados los honorarios profesionales que indicaba de proyecto, dirección facultativa, organismos de control y el IVA, más licencias e impuestos, elevó la suma asegurada total a la cantidad ya indicada de 1.026.471,65 euros.

TERCERO

Así las cosas, es claro que la resolución del TEARA de 15 de enero de 2008 ya indicaba que la nueva comprobación de valores debía seguir sus pronunciamientos en clara referencia de que debía explicar y justificar los datos y criterios que empleó en la primera comprobación de valores. Igualmente resulta obvio que la nueva comprobación de valores se hace en ejecución de esa resolución del TEARA. Pese esos antecedentes y condicionamientos que debía orientar su función de comprobación y liquidación, la Oficina Liquidadora se aparta de ese mandato del TEARA y realiza una comprobación de valores utilizando un método distinto del que empleó en la primera y que además no estaba vigente a la fecha en que se produjo el devengo del hecho imponible, nos referimos al previsto en el artículo 57,1 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción dada por la ley 36/2006, de 29 de noviembre de prevención de medidas contra el fraude fiscal.

Ese proceder de la Oficina Liquidadora no sólo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR