STSJ Andalucía 2117/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2015:12615
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2117/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 218/2014

SENTENCIA NUM. 2.117 DE 2015

Ilm. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

--------------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número218/2014, dimanante del procedimiento número 551/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada; siendo apelante el AYUNTAMIENTO DE ATARFE, representado por D. Juan antonio Montenegro Rubio; y partes apeladas, de un lado, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico; y de otro, PROMOCUESTA 2005 S.L. y D. Aurelio, en cuya representación interviene D. Rafael Merino Jiménez-Casquet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 18/09/12, recurso contencioso administrativo por la Junta de Andalucía contra acto presunto del Ayuntamiento de Atarfe (Granada), con fecha 12 de noviembre se dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 05/12/13, recurso de apelación por el Ayuntamiento de Atarfe, suplicando se revocara aquélla y con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Con fecha 24/02/14 presentó el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de oposición al recurso de apelación; declarandose caducado el plazo para formalizar la oposición respecto de los coapelados.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la Junta de Andalucía contra acto presunto del Ayuntamiento de Atarfe (Granada). En concreto, contra la desestimación de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia urbanística concedida a Promocuesta 2005 S.L.

SEGUNDO

Se ha suscitado en este rollo de apelación la cuestión relativa a la posible falta de legitimación de la Junta de Andalucía para instar de la Administración local la revisión de oficio de actos nulos prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ; cuestión que ha sido sometida a las partes en aplicación del artículo 33 de la LJCA .

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre esta cuestión en sentencia de 29 de septiembre de 2014, en la que afirmábamos que "

TERCERO

Es cuestión previa la relativa a la legitimación de la Junta de Andalucía para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), toda vez que es presupuesto de dicho ejercicio, y la estimación de su falta, eximiría del examen de las condiciones del mismo y por ende de la extemporaneidad alegada.

En primer lugar debe reconocerse al hilo de la STS de 11 de octubre de 2012 que revocaba la dictada por esta Sala el 19-4-2010 (recurso 1880/2004 (LA LEY 327748/2010) ), que no existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión relativa a la legitimación de la Administración autonómica con competencia de control e inspección en materia urbanística, para el ejercicio de la acción de nulidad de las licencias ex artículo 102 de la ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) .

Decía aquélla que:

"Ahora bien, dado que el objeto del proceso viene dado por la desestimación -por silencio- de la solicitud que la Administración autonómica dirigió al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión de oficio del Estudio de Detalle, cabe plantearse si tiene cabida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), una solicitud de esa índole, en la que, recordémoslo, la Administración autonómica pide al Ayuntamiento que tramite y acuerde la revisión de oficio de una disposición de carácter general (Estudio de Detalle) aprobada en su día por la Corporación municipal. Una cuestión similar fue abordada por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre del 2010 (casación en interés de la ley 12/2009 (LA LEY 165791/2010) ); pero con esa sola sentencia y dado el contenido negativo del pronunciamiento que en ella se contiene -se declaró allí no haber lugar a fijar la doctrina legal que en aquel caso se pretendía-, no cabe afirmar que exista una jurisprudencia consolidada. Por ello, y dado que en el curso del proceso no se suscitó debate sobre ese punto, la Sala de instancia, antes de dictar sentencia, podrá someter la cuestión a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y resolver luego lo que proceda".

La Sentencia del TS de 29-9-2010, en que se apoya la ahora apelada para apreciar la legitimación de la Junta de Andalucía, se refería no ya a la legitimación de la Administración autonómica para pedir la revisión de oficio de una disposición general, sino a la posible revisión de un acto administrativo - supuesto igual al que ahora se plantea-, manifestándose en sentido favorable a aquélla legitimación, si bien como se señala en la posterior Sentencia del TS 11-10-12, una sola Sentencia no constituye jurisprudencia consolidada. Además ni siquiera cabe atribuir al estudio que contiene tal Sentencia, el carácter de precedente cuando lo que hace la Sentencia es no fijar la doctrina legal que se pedía, y rechazar el recurso de casación interpuesto.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, baste como ejemplo señalar la de 25-3-2013 dictada en rollo de apelación nº 543/2010 y la de 28-4-2014 dictada en rollo de apelación nº 1785/2009.

CUARTO

Debemos comenzar diciendo que el estudio de la legitimación de la actora no se va a abordar desde la perspectiva que plantea la apelante relativa a la incidencia que su apreciación produciría sobre la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, sino que se va a proceder a la interpretación de qué se entiende por "interesado" en la redacción del artículo 102 de la ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), en relación con el artículo 31 de dicha ley si bien teniendo en cuenta otros preceptos de legalidad ordinaria - LBRL (LA LEY 847/1985) - que regulan el ejercicio de otras posibles acciones con fines similares de control de legalidad de actos de la Administración municipal. Y es que no se trata -con el inicio del procedimiento de revisión de oficio-, del ejercicio sustitutorio de una competencia municipal, sino de la incitación al municipio al uso de la suya propia, prevista por el propio precepto artículo 102 ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), mediante la exteriorización de la postura que sostiene la nulidad del acto municipal, para terminar sometiendo la cuestión al control jurisdiccional de no prosperar dicho planteamiento en esa vía administrativa.

En definitiva con el ejercicio de la acción del artículo 102 por persona interesada, y en una recta interpretación de quien ha de ser considerado como tal, no se debilita la autonomía municipal, solo se incita al municipio al ejercicio de sus competencias de revisar de oficio sus actos nulos, que además con la nueva redacción del párrafo primero de dicho precepto; "las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa o a solicitud de interesado... declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos...

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