STSJ Andalucía 1960/2015, 3 de Noviembre de 2015
Ponente | RAFAEL TOLEDANO CANTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:12576 |
Número de Recurso | 1114/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1960/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1114/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. TRES
SENTENCIA NÚM. 1.960 DE 2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
____________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1114/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 875/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número tres de Jaén, a instancia de DOÑA Rebeca, en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña Carmen Rivas Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TORREDONJIMENO (JAÉN), que comparece en calidad de APELADO representado por el Procurador don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado.
El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 875/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Jaén, que tienen por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por doña Rebeca el día 20 de mayo de 2010 ante el Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén) por importe de 20.526,10 euros por funcionamiento anormal del Ayuntamiento, por las obras de canalización de servicios públicos en nave sita en polígono industrial Mirabueno (calle Méjico) de la citada localidad.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 241 de fecha 7 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se alegó la inadmisibilidad de la apelación por la parte apelada, de lo que se dio traslado para alegaciones a la parte apelante, que las formalizó en escrito de 10 de septiembre de 2012.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Se recurre en apelación la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rebeca contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por doña Rebeca el día 20 de mayo de 2010 ante el Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén) por importe de 20.526,10 euros por funcionamiento anormal del Ayuntamiento, por las obras de canalización de servicios públicos en nave sita en polígono industrial Mirabueno (calle Méjico) de la citada localidad.
Como cuestión previa debe resolverse sobre la admisibilidad el presente recurso de apelación. La cuestión planteada por la apelada versa acerca de la cuantía que haya de atribuirse al recurso a efectos de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81, 1.a ), y 41, 3º de la LJCA . Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal...
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