STSJ Andalucía 1911/2015, 3 de Noviembre de 2015
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2015:12563 |
Número de Recurso | 413/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1911/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 413/2014
JUZGADO: Almería nº 2
SENTENCIA NÚM. 1911 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lazaro Guil
Dª. María Torres Donaire
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 413/2014, dimanante del procedimiento ordinario núm. 767/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería; siendo partes apelantes la Fundación San Juan del Castillo y la Fundación Raíces, representadas por el Procurador Sr. Evangelista Izquierdo, y parte apelada la Fiscalia Provincial de Almer ía, no personada en las actuaciones.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó auto, en fecha 21 de febrero de 2014, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Fiscalía Provincial de Almería de fecha 11 de octubre de 2013, que determinaba provisionalmente, y sin perjuicio de la acreditación de la edad por otros medios, que Jose Ignacio tenía edad superior a 18 años; interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito correspondiente oponiéndose al recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil, y al no haberse solicitado la practica de prueba, ni vista ni conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
El auto apelado fundamentó la declaración de inadmisibilidad del recurso en la siguiente argumentación juridica: El artículo 51.1 de la LJCA prevé la posibilidad de que el Juzgado o Sala declare no haber lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto: (...) c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
En el presente caso, se recurre un Decreto de la Fiscalía de determinación provisional de edad, dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Sin embargo, se trata de una resolución que no es susceptible de ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa, tal y como se desprende de las resoluciones del Tribunal Constitucional invocadas por la propia parte actora.
En efecto, el TC, en sus autos 151/2013 y 172/2013 señala que no puede interponerse directamente recurso de amparo contra el Decreto de Fiscalía, sino que el mismo debe combatirse ante la jurisdicción ordinaria, pero no impugnándolo como tal ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino recurriendo los concretos actos y / o resoluciones dictados en aplicación de dicho Decreto, ante la jurisdicción que corresponda, que será la civil (cuando se trate de medidas de protección de menores) o la contenciosa (cuando se trate de medidas administrativas que afecten al estatuto del extranjero).
Así, el Fundamento Jurídico 5. del auto del TC 151/2013 señala lo siguiente: (...) La determinación de la edad de un menor indocumentado se adopta por una resolución interlocutoria, que reviste los caracteres de cautelar y provisionalísima, y que se desarrolla en el ejercicio de las competencias del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores, por lo que la resolución se integra en el conjunto de medidas protectoras o de otra naturaleza que se adoptan a raíz de la fijación de la edad que realiza el Fiscal.
Tales medidas son desde luego impugnables en vía judicial, ya sea ante la jurisdicción civil, cuando se trata de medidas de protección de menores, por la vía del proceso especial de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores del artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya sea ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se trata de medidas administrativas que afectan al estatuto del extranjero, ya sea mediante el ejercicio de otras acciones contempladas en el ordenamiento procesal en función del contenido de las medidas adoptadas.
(...) Por tanto, el recurso de amparo sólo puede iniciarse una vez agotada la vía impugnatoria ante la jurisdicción ordinaria. En efecto, nuestro ordenamiento solo contempla el recurso de amparo directo contra los actos sin valor de ley de las...
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