STSJ Andalucía 1983/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL PEREZ LARA
ECLIES:TSJAND:2015:12508
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1983/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 474/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1.983 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Manuel Pérez Lara

__________________________

En la Ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el RECURSO DE APELACIÓN núm. 474/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1074/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Granada, siendo parte apelante AYUNTAMIENTO DE ARMILLA, representado por la procuradora de Tribunales Dª. MARÍA LUISA TORRECILLAS CABRERA, y parte apelada CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS, asistido por el Letrado de la Diputación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 4 de febrero de 2015, sentencia núm.48/2015, en el procedimiento abreviado 1074/2014-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Armilla contra la Resolución 30/14 de 28 de julio de 2014 del Consorcio Provincial para la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Provincia de Granada, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación GR19/14 aprobada por Resolución de la Presidencia del Consorcio de 14 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Armilla, frente a dicha sentencia recurso de apelación con fecha de 3 de marzo de 2015, dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se opone al discrepar de las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia alegando como motivos de oposición, la falta de realización del hecho imponible de la tasa, la imposibilidad de tener la consideración de sujeto pasivo el Excmo. Ayuntamiento de Armilla, la desproporcionalidad del importe de la tasa exigido y la carencia del Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Provincia de Granada para el establecimiento de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. Solicita la revocación de la sentencia apelada

En el escrito de oposición al recurso de apelación se pone de manifiesto por parte de la Diputación de Granada, como consta en el expediente, sí se realizo el hecho imponible de la tasa al actuar el Parque de Bomberos como consecuencia de una situación de alarma de incendio que motivo su intervención. Siendo el sujeto pasivo el Excmo. Ayuntamiento como beneficiario directo de la prestación de un servicio que no presta a pesar de tener la competencia y la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios. En cuanto el importe de la tasa exigido, junto la falta de fundamentación de dicha alegación, su importe se corresponde con la cuota fijada en el epígrafe IV de la Ordenanza de la Tasa que fue aprobada y publicada y que en ningún caso fue objeto de impugnación en su momento por la parte apelante, además, no aportado prueba de que el coste real del servicio prestado fuera inferior. Por último, « el Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios es una entidad destinada a la prestar el servicio público de prevención, extinción de incendios y salvamentos; por consiguiente es es titular de la potestad de establecer las tasas necesarias para financiar el fin del servicio público - por demás esencial y obligatorio- a que sirve su actividad ». Solicita la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas a la Administración recurrente.

En la sentencia de instancia, ante la anterior cuestión pone de manifiesto que:

Es claro que en ella Ordenanza reguladora e la Tasa por este servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento el sujeto pasivo es el municipio de Armilla por tener como se ha dicho más de 20.000 habitantes y la potestad tributaria del Consorcio deriva de su atribución conforme a los artículo 57 y 87 de la LRBRL y el artículo 24 de los Estatutos del Consorcio. Además de lo anterior, según los artículo 2 y 3 de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por estos servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento (aprobada definitivamente en el BOP núm.178 de 14 de septiembre de 2012) el hecho imponible de la misma está constituida por los servicios que se tengan que realizar por el consorcio de bomberos en los casos de incendios de alarma de los mismos constando en el epígrafe 4 del Anexo una cuantía fija del servicio de 6.000 euros. En el presente caso, hubo una llamada anónima provocada por una alarma ya que un vecino anónimo vio salir humo de un coche, los agentes se desplazaron y hubo comprobación de la zona. Así, conforme a todo lo anterior procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida

.

SEGUNDO

El inicio de la controversia ha sido la liquidación GR-19/14 aprobada por Resolución de la Presidencia del Consorcio de 14 de mayo de 2014, por importe de 6.000 euros, dictada como consecuencia del parte de requerimiento emitido por el Jefe del Servicio contra Incendios y Protección Civil, de fecha 10 de abril de 2014, en el que se hace contar que el día 14 de noviembre de 2013, por medio de una llamada de un particular a las 11,27 horas, siendo el motivo del aviso, un coche ardiendo en la plaza León de la localidad de Armilla, recogiéndose que:

El servicio es requerido por una comunicante, solicitándonos porque ve salir mucho humo de un vehículo, en la dirección indicada. Desplazados al lugar indicados, a nuestra llegada, observamos cómo de la furgoneta marca peugeot-expert, matriculo GR-4662-AL, sale olor a quemada, pero en ese momento no sale humo alguno, por lo que no intervenimos sobre ella, quedando a custodia de los agentes de policía allí desplazados. Terminada la intervención regresamos al parque

.

Al tal servicio acudieron un total de cinco miembros del cuerpo de bomberos, desplazándose dos vehículos, con una duración de una hora y dieciséis minutos, siendo el desplazamiento de de diez kilómetros. Frente a la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución 30/14 de 28 de julio de 2014 del Consorcio Provincial para la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Provincia de Granada y contra el mismo se interpuso el 3 de noviembre de 2014 recurso contencioso administrativo registrado en el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.2 de Granada como procedimiento abreviado núm.1074 del año 2014, dictándose sentencia núm.48/2015 del día 4 de febrero de 2015.

TERCERO

En relación con la potestad tributaria de los Consorcios para poder establecer tasas y, en este caso, sí el Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Granada tiene potestad para aprobar y establecer la correspondiente Ordenanza reguladora de la Tasa por Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, como primera alegación a enjuiciar.

En relación con tal alegación, aunque Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, guarda silencio sobre la posibilidad que los Consorcios sean sujetos activos de las tasas y que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no enumera o incluye de manera expresa dentro de las entidades locales a los Consorcios ( artículo 3 LRBRL ), pero a lo largo de artículo se puede observar como el legislador ha establecido la posibilidad que las tasas pueden ser un recurso de carácter tributario adscrito a los Consorcios, al tratarse de un ente de carácter local.

En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su artículo 57 dentro de las formulas de cooperación entre Administraciones se recoge que la posibilidad que los servicios locales se puedan desarrollar o gestionar, en los términos previstos en las leyes, mediante los consorcios,

en su redacción original: « La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban... »,

Pudiendo, como se recoge su art.87.1 de la la Ley 7/1985, de 2 de abril, que Las...

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