SAP Zaragoza 11/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2016:36
Número de Recurso518/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00011/2016

SENTENCIA núm. 11/2016

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a doce de enero del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1086/2014-Sección B1, procedentes del JDO. De Primera Instancia nº TRES de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 518/2015, en los que aparece como parte apelante, Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, representadas por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistidas por el Letrado D JUAN FACI LOPEZ y como parte apelada, Com. Prop. C/. CAMINO000 nº NUM001 de Zaragoza, representado por el Procurador de los tribunales, Sra UTRILLA AZNAR, asistido por el Letrado Dª SONIA CALVETE RAMO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada núm. 126 de fecha 5-10-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:".Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NUM NUM000 frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CAMINO000 NUM NUM001 ., absolviendo a esta última de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000 demanda a la de C/. CAMINO000 NUM001 en reclamación del derecho de usufructo, del que considera ha sido privada respecto a una porción de terreno situada enfrente de la entrada del edificio de la demandada, con una configuración triangular y que habría sido utilizada por los propietarios de ambas comunidades para aparcar sus vehículos, hasta que en el año 2012 la comunidad demandada colocó una barrera, impidiendo la entrada a los vehículos que no fueran vecinos de esa comunidad ( CAMINO000 NUM001 ). Además, ese derecho de usufructo estaría reconocido por la promotora, propietaria de dicha finca y recogido dicho reconocimiento en los Estatutos de la Comunidad (art 10).

Lo mismo respecto a la comunidad demandada (art 10 de sus Estatutos).

SEGUNDO

La demandada se opuso . Desde la óptica de los hechos, la única que se ha ocupado y pagado lo necesario para que dicha porción de terreno pudiera usarse como zona de aparcamiento ha sido ella. Impuestos municipales, basura, legalización de badén, etc. Todo ello desde 1995. Es más, la finca litigiosa se dotó de elementos de identificación y protección frente al uso de terceros ajenos a la comunidad. Así, colocación de pivotes y cadena con candado. Ahora sustituida por la valla de apertura eléctrica.

Es más, desde 1997 es la demandada la que paga el IBI, lo que -dice- no hubiera sido posible sin la anuencia de la propietaria inicial (ahora desaparecida) "Inmobiliaria Rioebro S.A.".

En 1995 el Ayuntamiento reconoce que esa finca es de propiedad particular y de uso privado y en 1998 concede licencia para badén y para albergar 36 vehículos a la Comunidad demandada ( CAMINO000 NUM001 ). En el acta comunitaria de 20-12- 1999 se reitera el cierre que ya estaba, con cadena, se cambia el candado y se dan nuevas llaves, desestimándose la colocación de barrera eléctrica por su costo. Barrera que se colocó en 2012 y provocó la reacción de la comunidad actora.

Desde la óptica jurídica la demandada alega: extinción del usufructo por la actora por renuncia tácita ( art. 513 C.c .) y adquisición del dominio y del usufructo (no concreta) por usucpación de 10 años ( art 1957

C.c .). Si bien, en la Audiencia Previa sí se habló del uso a título de dominus de dicha parcela.

TERCERO

La sentencia de primera instancia únicamente se ocupa de la figura del usufructo, que aborda desde el art 513-4 º y 7º C.c ., y concluye que durante más de 10 años la demandada ha usado la citada finca disponiendo sobre ella como única titular de su uso, tanto en sus manifestaciones externas como en las cuestiones jurídico-formales y económicas. Desestima por tanto la demanda.

CUARTO

Recurre la parte actora . Considera que la sentencia ha sido incoherente en sus conclusiones. Se trata de un patio mancomunado utilizado por todos los vecinos de los dos edificios hasta la instalación de la barrera. Estando inscrito en el Registro de la Propiedad, no puede prescribir sino a los 30 años, habiendo indeterminación respecto al dies a quo. Tampoco hay renuncia al uso, como se deduce de la testifical.

QUINTO

Antes de entrar a valorar la prueba es preciso describir el marco jurídico en el que se desenvuelven los hechos litigiosos.

Tanto demandante como demandada tienen inscrito a su favor un derecho de usufructo sobre la parcela objeto del pleito. En efecto, la misma promotora construye en los años setenta dos edificios -la de las comunidades litigantes- y en las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal (años setenta, concretamente la de la demandada el 22-10-1971) se hizo constar la constitución de tal usufructo (Estatutos, art. 10, respectivamente).

A partir de ahí, recordar que la prescripción extintiva y la adquisitiva de un derecho real suelen ser las dos caras de una misma moneda. La pérdida del derecho por no uso generalmente viene acompañado de su adquisición por quien sin ser su titular la ha usado, con determinados condicionantes.

SEXTO

La peculiaridad del caso presente es que ambas comunidades son titulares del usufructo por concesión del propietario de la finca ( art. 468 C.c .), lo que les constituye, a su vez, en una comunidad de derechos reales sobre bien ajeno ( art. 469C.c .). Por tanto, lo que opone la demandada no es tanto la adquisición por prescripción de un derecho de usufructo que ya le pertenece (aunque compartido), sino la extinción del derecho de su comunero, lo que sí supone un incremento de la extensión y alcance de su usufructo, que pasaría a ser único y no compartido.

SEPTIMO

Centrada así la cuestión, habrá que acudir al contenido del art. 513 C.c ..

La renuncia del usufructuario, al igual que cualquier otra, ha de ser clara, inequívoca y terminante (SS.

T. S. 11-10-2007 y 20-5- 2015). Y en este caso no lo es.

La dejación y el abandono en el uso de un derecho no suponen necesariamente renuncia tácita. Tal comportamiento es más bien el sustrato fáctico de la prescripción extintiva de un derecho y, a su ve, el de la prescripción adquisitiva de quien ejerce sin ser titular lo que el titular no ejecuta.

Por lo tanto, este primer motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

La prescripción ( art. 513-7º C.c .). constituye un supuesto de extinción no claramente especificado en la norma, pero que doctrinalmente, de...

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