SAP Valladolid 410/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteJAVIER DE BLAS GARCIA
ECLIES:APVA:2015:1272
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00410/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

787530

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0235539

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Fidel, Juana, MERIDIANO NORTE SOSTENIBLE SL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado/a: D/Dª MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ, MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ, MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ

Contra: Ildefonso, Jaime, GRUPO EMPRESARIAL INTERNACIONAL PANIBAT SL

Procurador/a: D/Dª CARLA MATITO ABRIL, CRISTOBAL PARDO TORON, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª SALVADOR GURUMETA LLORENS, OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, MANUEL MARCOS FRANCOS

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3232/2010

SENTENCIA Nº 410/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2015, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3232/2010 por un delito de estafa, contra Ildefonso, natural de Navalmoral de la Mata (Cáceres), vecino de Tietar (Cáceres), CALLE000 número NUM000, con DNI nº NUM001, nacido el día NUM002 de 1073, hijo de Carlos Ramón y de Belen, sin antecedentes penales y en libertad provisional, asistido del Letrado Don Javier Sandino Burse, en sustitución del Letrado Don

S. Gurumeta Llorens y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril; Jaime, natural de Talavera de la Reina, vecino de Elche, CALLE001 número NUM003, esc. NUM004, NUM005 puerta NUM003, con DNI nº NUM006, nacido el día NUM007 -1975, hijo de Carlos Ramón y de Esperanza, sin antecedentes penales y en libertad provisional, asistido del Letrado Don Alberto Vázquez Perfecto y representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón; y GRUPO EMPRESARIAL INTERNACIONAL PANIBAT, S.L., con dirección en la calle Maria número 48, Las Palmas y CIF número B35921279, asistida del Letrado Don Manuel Marcos Franco y representada por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano; habiendo sido parte en el procedimiento como acusación pública el Ministerio Fiscal; como acusación particular de Fidel

, Juana y MERIDIANO NORTE SOSTENIBLE, S.L., asistidos de la Letrada Doña Marina Myriam Díaz G. y representados por la Procuradora Doña María Luz Loste Verona; y habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid como consecuencia de la querella interpuesta por la Procuradora Doña María Luz Loste Verona, en nombre y representación de Fidel, Juana y Meridiano Norte Sostenible, S.L., lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3232/10 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados para que evacuaran el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 16 y 17 de diciembre de 2015.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, considerando que los acusados son responsables en concepto de autores del citado delito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de los acusados la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Los acusados deberán indemnizar a Fidel y a Juana en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 224.640 € por la cantidad defraudada más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien modificó la conclusión primera para añadir que los acusados carecen de antecedentes penales, que actuaron de mutuo acuerdo y sin intención de realizar las contraprestaciones pactadas y las frases en el párrafo primero "siendo su instalación compatible con el proyecto realizado", al final de párrafo segundo "dicha manifestación incierta"; en la conclusión segunda corregir el artículo 250.6, por ser el vigente a la fecha de los hechos, hoy 250.5; y en la quinta añadiendo la pena la pena de multa de nueve meses con una cuota diría 12 euros con responsabilidad subsidiaria, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.5 del Código Penal,.

No obstante, de forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos.

SEXTO

La acusación particular de Fidel, Juana y Meridiano Norte Sostenible, S.L., en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien corrigió el error cometido para ajustar las circunstancias concurrentes al Código Penal vigente a la fecha de los hechos, quedando así definitivamente calificados como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250. 1 ª y 6ª del Código Penal, vigente en el año 2008, considerando que los acusados son responsables en concepto de autores del citado delito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, a razón de 10 euros día, y costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Meridiano Norte Sostenible, S.L., la suma de 224.640 € más el importe de los gastos financieros sufragados por la perjudicada y correspondientes al crédito obtenido por ésta para atender la operación: sumas a la que habría de añadirse el interés legal de dicha suma desde el ocho de agosto de 2008. De la condena por responsabilidad civil, habría de responder subsidiariamente la mercantil Grupo Internacional Panibat, S.L..

SÉPTIMO

La defensa del acusado Ildefonso en su escrito de conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, y en todo caso, sería de aplicación la circunstancias atenuantes 6ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal .

OCTAVO

La defensa del acusado Jaime en su escrito de conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, sería de aplicación la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .

NOVENO

La defensa de Grupo Empresarial Internacional Panibat, S.L., en su escrito de conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que los acusados Ildefonso y Jaime, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, a través la sociedad denominada Panibat, S.L., de la que el primero era representante legal, en fecha 18 de junio de 2008, llegaron a un acuerdo con el representante en España de la sociedad canadiense Menova Energy, Inc. (en adelante, Menova), dedicada al negocio de suministro de soluciones de energías renovables, para la representación, no en exclusiva, de sus productos power-spar.

Para captar posibles clientes interesados en la referida tecnología, novedosa en el mercado español, pocos días después, los acusados contactaron con Inocencio, por haber intervenido, como profesional de la banca privada, en la financiación de proyectos energéticos a los que dicha tecnología estaba destinada, a quien propusieron percibir una comisión por cada operación que se realizara gracias a su mediación.

El día 5 de agosto de 2008 Inocencio paró a comer en el restaurante que Fidel y Juana regentaban en la localidad de Tordesillas, como había efectuado en ocasiones anteriores, hecho que había generado entre ellos una cierta relación de confianza.

En esos momentos, Fidel y Juana, tenían constituida una sociedad de inversión, Meridiano Norte Sostenible, S.L., a través de la cual habían creado hasta ocho sociedades con el objeto social de explotar cada una de ellas un denominado "huerto solar", tras haber encomendado a la empresa Evosol Ingeniería e Instalaciones, S.L., la...

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