SAP Toledo 279/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2015:1109
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00279/2015

Rollo Núm. ....................127/15.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm............349/13.- SENTENCIA NÚM. 279

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 127 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 349/2013, sobre rescisión de partición hereditaria, en el que han actuado, como apelante Dª. Elisabeth, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. García-Rosado Caro; y como apelado, Mateo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardio Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Sagrario Domínguez Alba en representación de Dª. Elisabeth contra D. Mateo representado por Dª Nélida Tardío Sánchez debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de octubre de 2014, en la que desestimó la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth, que ejercitaba una acción de rescisión de una partición por lesión en más de una cuarta parte, en contra de quien fue su esposo,

D. Mateo, a quien absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda.

La recurrente Dª Elisabeth, alega como motivos de impugnación, los enunciados como: 1º) Indebida aplicación del principio general de los actos propios. Errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial que la sentencia invocada en su Fundamento Segundo; 2º) Apreciación manifiestamente errónea del resultado de la prueba, por lo que respecta a la actitud procesal de la esposa a lo largo del proceso de formación de inventario y liquidación. Aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.; 3º) Evidente error a la hora de calcular la lesión provocada por la partición; y, 4º) Incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver, ni expresa ni tácitamente, sobre pretensión oportunamente planteada. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con suplica final de que se dictara nueva sentencia en la que se acojan los pedimentos de su demanda: a) Principalmente, estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a optar por practicar una nueva partición en la que se respete la posición igualitaria que corresponde a ambos excónyuges; o, manteniendo la practicada, indemnice a la recurrente en la cantidad de 62.906,57 € que será compensable, hasta la cantidad concurrente, con la que por mayor importe a que adeuda mi representada como consecuencia de dichas operaciones; b) Subsidiariamente, para el eventual caso de que, se estimará que la lesión no alcanza la suficiente entidad como para que prospere la acción de rescisión, por vía de adicción se condene al demandado, con igual derecho de compensación, a indemnizar a la recurrente por la cantidad que resulte y sea cifrada la lesión padecida.- SEGUNDO: Por su carácter estrictamente procesal, y al alegarse incongruencia omisiva, debe comenzarse por el análisis del cuarto de los motivos, que cita con conculcado el art. 218, LEC . La queja del recurrente abarca en que junto a la pretensión principal, articulaba otra subsidiaria, en la literalmente se suplicaba que "...O, subsidiariamente, para el eventual caso de que, tras las pruebas practicadas, se estimara que la lesión no alcanza la suficiente entidad como para c\ue prospere la acción de rescisión, por vía de adicción se condene al demandado, con igual derecho de compensación, a indemnizar a mi representada por la cantidad que resulte y sea cifrada la lesión padecida"; y añade que "...el Juzgador solo apreció como probado una sobrevaloración del 14 por ciento, debió entrar a considerar la pretensión que como subsidiaria se sometía a su enjuiciamiento; rechazándola o estimándola motivadamente. No haciendo una cosa o la otra/ incurre en el vicio denunciado", con cita de la sentencia de esta Sala 198/2013 para denunciar la falta de congruencia, por ser doctrina que entiende aplicable al presente caso, asumiendo la Sala los "entrecomillados" que reseña, sin perjuicio de la doctrina procesal aplicable al recurso que se analiza..

Desarrollando, por tanto, la alegación de incongruencia omisiva, como aseveraba esta AP. de Toledo, Sec. 1ª, en sentencia de 18 de septiembre de 2009, con expresa referencia a la sentencia 311/2007 de 23 de marzo, y las que la han seguido, "... la congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( STC 116/1986, de 8.10 ; 13/1987, de 5.2 ; 55/1987, de 13.5 ; 264/1988, de 22.12, etc.), forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( STC. 54/1985, de 18.4l ; 242/1988, de 19.12, etc.); y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1.3 ; 171/03, de 27.5, etc. y de esta Sala de 6 y 23.10.1986, y 24.7.1989, entre tantas otras); pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las...

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