SAP Tarragona 460/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2015:1430
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución460/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 19/2015

Procedimiento Abreviado Núm. 425/10

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Núm.460/2015

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dª. María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 4 de diciembre de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la ABOGACIA DEL ESTADO, así como por D. Modesto y PEDRO ACOSTA ASOCIADOS SL representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendidos por el Letrado Sr. Gil Pérez, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el rollo nº 425/2010 seguido por dos delitos contra la Hacienda Pública y en el que figuran como acusados D. Modesto y PEDRO ACOSTA ASOCIADOS SL, ejercitando la acusación la Abogacía del Estado en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que la sociedad Pedro Acosta y Asociados, S.L. se dedicó a la venta de apartamentos en régimen de multipropiedad, sin estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Tiene su domicilio fiscal en la calle Monestir de Poblet, nº 6, localidad de Vilaseca, Tarragona. La sociedad se constituyó mediante escritura de fecha 4 de octubre de 1994, fijando su domicilio social en la calle Monestir Santa María de Poblet, nº 5, Bajos Dcha, de la Urbanización Punta Prima III de La Pineda, Vila-Seca, Tarragona. Los socios constituyentes fueron Arturo y Noemi . El administrador es Modesto, cuyo nombramiento es de fecha 4 de octubre de 1994.

El objeto de Pedro Acosta y Asociados S.L. era la "compra, venta, tenencia, administración y explotación por cualquier título de bienes muebles o inmuebles, propios o ajenos, excluyendo aquellas actividades que requieran especiales condiciones, requisitos legales o estatutarios establecidos por la Ley del Mercado de Valores o por cualquier otra legislación específica de instituciones de inversión colectiva. La realización de toda clase de obras y construcciones por cuenta propia propia o ajena, su parcelación y urbanización y cuantas actividades estén directamente relacionadas con tal objetos y sean complementarias o accesorias del mismo."

Durante el año 1997 la sociedad Pedro Acosta y Asociados S.L. se dedicó a la venta de partes alícuotas de apartamentos en régimen de multipropiedad, los cuales previamente los adquiría a la sociedad Estival Park de Salou S.A. La venta de la propiedad de las semanas del año (cincuenta y uno, y una reservada a la sociedad Pedro Acosta y Asociados S.L.), y se formalizaban, en alguna ocasiones, en escritura pública. En la firma de las escrituras actuaba como apoderada de la sociedad Pedro Acosta y Asociados S.L., Doña Aurelia . En el año 1997, el monto total por la venta de las semanas en régimen de multipropiedad ascendió a 267.416.077 ptas. Se produjeron abonos en una cuenta de titularidad de la sociedad Pedro Acosta y Asociados S.L. en la entidad bancaria BNP nº de cuenta NUM000, por un total de 256.510.870 ptas. El total de ingresos por la citada sociedad Pedro Acosta y Asociados S.L. en el ejercicio 1997 del Impuesto de Actividades Económicas se establece en la cantidad de 276.895.685 ptas. Los gastos se calcularon por vía indirecta y ascendieron a 171.832.370 ptas.

La sociedad Pedro Acosta y Asociados S.L. en el ejercicio del año 1997 del Impuesto de Sociedades, no efectuó la liquidación correspondiente debiendo de ser la siguiente:

Liquidación IMPUESTO SOCIEDADES:

EJERCICIO 1997

BASE IMPONIBLE: 105.063.315 PTAS

TIPO DE GRAVAMEN: 30% Y 35%

CUOTA NO INGRESADA EN PLAZO REGLAMENTARIO: 36.022.160 PTAS. (216.497,54 EUROS)."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Modesto, debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2. del Código Penal, a pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a penas de multa de 70.000 euros. Se condena a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de UN AÑO, por cada uno de los seis delitos.

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, relativa al artículo 53.2 del Código Penal, se impone la pena de DOS MESES en caso de impago de la multa impuesta.

Que debo condenar y condeno a D. Modesto, y a Pedro Acosta y Asociados S.L., de forma solidaria, a que indemnicen a la Hacienda Pública en la cantidad de 216.497,54 euros por la cuota defraudada, más el interés de demora desde la finalización del periodo voluntario de pago del tributo defraudado hasta la sentencia, intereses legales del artículo 576 de la LEC y el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Remítase testimonio de la presente resolución a los órganos de la Administración tributaria para que procedan a la exacción de la responsabilidad civil derivada de la presente resolución en base a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su Disposición Adicional Décima "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la ABOGACIA DEL ESTADO, así como por D. Modesto y PEDRO ACOSTA ASOCIADOS SL, fundamentándolos en los motivos que constan en sus escritos.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, así se ha efectuado por las diversas partes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO. Alega el Abogado del Estado infracción del artículo 132 del CP y de la jurisprudencia que lo interpreta, impugnando el pronunciamiento de la resolución recurrida que considera prescrito el delito contra la Hacienda Pública relativo al ejercicio 1996 del Impuesto de Sociedades, entendiendo el recurrente que el delito se consumó el 25 de julio de 1997, y siendo el plazo de prescripción de cinco años, no habría prescrito hasta el 25 de julio de 2002, cuando la querella se presentó el 23 de julio de 2002, independientemente de que el auto de admisión de la querella e incoación de diligencias previas sea de 1 de agosto de 2002.

El motivo se rechaza. El propio recurrente admite en su recurso que el delito fiscal correspondiente al Impuesto de Sociedades relativo al ejercicio del año 1996 se consumó el 25 de julio de 1997 y fija la fecha de prescripción del mismo a partir del 25 de julio de 2002. Por lo que, siendo que el díes ad quem del cómputo del plazo prescriptivo viene determinado, en este caso, por la fecha de 18 de octubre de 2002, que acordando la declaración en calidad de imputado del recurrente, tiene por dirigido el procedimiento contra el mismo, es evidente que el delito ya había prescrito al haberse superado el plazo de prescripción de cinco años establecido para el delito fiscal imputado, teniendo en cuenta el momento en que se dictó la resolución judicial encaminada a dirigir la acusación contra el imputado (18/10/2002). Exigencia esta que aún antes de la modificación del artículo 132 CP por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, ya era reclamada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de enero de 1999, 6 de noviembre de 2000 y 27 de marzo de 2001, entre otras muchas).

Respecto a la interpretación del artículo 132 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos conforme al párrafo segundo del actual artículo 132.2.2ª, que entiende que la presentación de la querella suspende el cómputo del plazo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses dentro del cual si se dicta alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en dicho artículo, la interrupción de la prescripción se...

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