SAP Tarragona 464/2015, 7 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2015:1397
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2015
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 41/2015

ORDINARIO NUM. 842/2013

REUS NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM. 464/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 7 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 842/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 de Reus, a instancia de Dª Aurora, representada por el Procuradora Sr. Gallego Veciana y defendida por el Abogado Sr. Rodón Ibarz, contra CATALUNYA BANC, SA representado por la Procuradora Sra. Margalef y defendida por el Abogado Sr. Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CATALUNYA BANC, SA, contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2014 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada per Aurora contra Catalunya Banc, S.A. i, en conseqüència, declaro la nul·litat dels quatre contractes impugnats consistents en (1r) una ordre de compra de la "vuitena emissió d'obligacions de deute subordinat de Caixa Catalunya" subscrit el 12 de novembre de 2008 per un valor nominal de 47000 euros, (2n) una ordre de compra de la "setena emissió d'obligacions de deute subordinat de Caixa Catalunya" subscrit el 12 de novembre de 2008 per un valor nominal de 3000 euros, (3r) una ordre de compra de la "setena emissió d'obligacions de deute subordinat de Caixa Catalunya" subscrits el 2 de juliol de 2009 per un valor nominal de 3000 euros i (4t) una ordre de compra de la "setena emissió obligacions de deute subordinat CatalunyaCaixa" subscrit el 27 de maig de 2011 per un valor nominal de 15000 euros, amb restitució recíproca de les prestacions i condemno la demandada a tornar a la actora la quantitat de 68000 euros, més els interessos legals del principal des de la data de la materialització del contracte, que s'incrementaran en dos punts des de la data de la present sentència, menys els interessos o rendiments percebuts per l'actora derivats del contracte, menys la quantitat rebuda per la venta de les subordinades convertides en accions (52752,95 euros).

Així mateix, condemno la demandada al pagament de les costes causades en aquest procediment".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Aurora promovió una acción vinculada a la compra llevada a cabo entre noviembre de 2008 y julio de 2009 de un determinado producto financiero (deuda subordinada emitida por Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como razón justificativa de su acción la invalidez de la compra por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad emisora y comercializadora de ese producto de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada invocó la caducidad de la acción y negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por su cliente con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual. Recayó sentencia de primera instancia que rechaza la caducidad de la acción y acoge la acción de nulidad por error-vicio dadas las graves carencias en la información previa ofrecida por Caixa Catalunya a su cliente, con los oportunos efectos restitutorios y compensatorios.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

El día 12 de noviembre de 2008, en la oficina de la demandada donde la Sra. Aurora tenía depositados sus ingresos se le aconsejó sobre la posibilidad de adquirir deuda subordinada, a lo que accedió suscribiendo 94 obligaciones de deuda subordinada por un importe de 47.000 Euros, correspondientes a la 8ª emisión, y suscribió también el mismo día 2 obligaciones más (emisión séptima) por un importe de 3000 Euros. Finalmente el día 2 de julio de 2009 suscribió nuevas obligaciones por un importe de 3000 Euros, de la séptima emisión.

La Sra. Aurora es maestra jubilada, nacida en 1948, y absolutamente desconocedora de los productos financieros, que pretendía únicamente obtener la máxima rentabilidad con una inversión que le permitiera conservar sus ahorros.

En su momento procedió a aceptar la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias por parte del Fondo de garantía de Depósitos a cambio de la deuda subordinada suscrita obteniendo por dicha venta la cantidad de 52.752,95 Euros.

TERCERO

Es un hecho incontrovertido que la inversión efectuada por el demandante tenía por objeto valores negociables pertenecientes a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia emisora en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Resulta imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

A diferencia de la participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014, lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), la deuda subordinada, producto suscrito por el demandante, constituye un valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado y una rentabilidad fija o variable, amortizable anticipadamente por el emisor a partir de un determinado momento, cotizable en el mercado secundario, dotado con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor.

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en...

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