SAP Segovia 266/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2015:393
Número de Recurso375/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00266/2015

S E N T E N C I A Nº 266 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 375 Año 2015

Juicio Verbal nº 242/2015 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Luz Y D. Isidro ; contra BANKIA, S.A ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. De la Santa Marquez y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. Avial Escobar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha once de septiembre de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Luz Y Isidro contra la entidad BANKIA S.A., declaro la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de fecha 19 de julio de 2011, de suscripción-adquisición por la parte demandante de 1.333 acciones de nueva emisión de Bankia S.A., con los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la condena de las partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. En tal sentido, la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 4.998,75 euros, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la celebración del contrato, debiendo la parte demandante reintegrar a la entidad demandada dichos valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones la Ilma .Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 en la instancia y por cuya virtud, estimando la demanda, y previo rechazo a la pretensión de suspensión del curso de los Autos por prejudicialidad penal, declaraba la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de fecha 19 de julio de 2011, de suscripciónadquisición individual por cada demandante de 1.333 acciones de nueva emisión de BANKIA, S.A., con los efectos inherentes a tal declaración y que se detallan en el fallo de la sentencia de instancia.

La entidad apelante impugna la sentencia por entender, en primer lugar, que la misma infringe el art. 217 de la L.E.C ., al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio de consentimiento, haciendo recaer en BANKIA las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa, indicando que, en virtud del principio de facilidad probatoria, lo único que corresponde acreditar a BANKIA, por su condición de profesional financiero, es que facilitó a la parte demandante información clara y precisa sobre los riesgos de su inversión, de modo que pudieran comprender de forma adecuada los instrumentos financieros que conttrataron y sus riesgos, pero sin que quepa invertir, según sostiene, en la demandada la carga de probar el vicio de consentimiento ni de su presupuesto fáctico, cual es la pretendida insolvencia de la recurrente cuando salió a Bolsa, añadiendo, con cita de la STS de 9 de marzo de 2010 (RJ 2010/3789) que la mera dificultda probatoria de un hecho no puede comportar, sin más, la inversión de la carga de la prueba, En segundo lugar, se alega por BANKIA en el recurso que la sentencia infringe los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil pues, según sostiene, en las actuaciones no existe la más mínima prueba de la concurrencia de los elementos que integran el dolo y el error como vicios de consentimiento, siendo así que, por el principio de conservación de los contratos, la jurisprudencia ha venido interpretando de forma restrictiva la concurrencia de error en el consentimiento de los contratantes, exigéndose cumplida prueba del mismo, lo que no acontece en el presente caso en que alega la recurrente que la actora no ha acreditado ni remotamente la supuesta falsedad de la información contable suministrada a los potenciales suscriptores en el Folleto, ni que ésta no recogiera la imagen fiel de la contabilidad de BANKIA, o que ésta conociera o pudiera prever los datos reflejados en las cuentas del ejercicio 2011, reformuladas en mayo de 2012. Asimismo, cuestiona la notoriedad apreciada por el juzgador a quo sobre la falta de veracidad de los estados financieros de BANKIA, considerando que no puede considerarse como notorio un hecho que no es público ni de general conocimiento, ni puede calificarse un hecho como notorio y exonerar de su prueba a las partes si existe controversia mínimamente fundada sobre su certeza, o cuya apreciación exija la ralización de valoraciones jurídicas o técnicas, añadiendo que en todo caso la apreciación de un hecho como notorio no exime a las partes del deber de alegarlo, ni permite que el Tribunal pueda introducirlo por sí mismo en el debate procesal, si las partes no lo han hecho, máxime cuando, como en este caso, se trata de un hecho fundamental y principal. Finalmente, y de forma subsidiaria, insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por BANKIA para su salida a Bolsa pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, formuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 y 41de la L.E.C ., en relación con lo dispuesto en los artículos

10.2 de la LOPJ y 111 y 114 de la L.E.Crim ., pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales.

SEGUNDO

- Aunque se alega en último lugar, y de forma subsidiaria, por parte de la recurrente, por razones de pura sistemática debe examinarse la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente en la instancia, y en la que insiste en esta alzada. En este orden de cosas, como ya indicábamos en la ...

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