SAP Murcia 206/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2015:2673
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00206/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 321/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 518/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 206

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de Diciembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 518/2012 -Rollo 321/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como demandante Don Eulalio, representado por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Don Antonio Ferrández Amorós; y como demandados Don Marcos y Doña Mariola, representados por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigidos por el Letrado Don Javier Meseguer Barrionuevo; y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Oliver. En esta alzada actúan como apelantes los demandados Don Marcos y Doña Mariola y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 518/2012, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1- Estimar la demanda formulada por D. Eulalio contra D. Marcos y Doña Mariola y Caja de Ahorros del Mediterráneo.

2- Declarar que, D. Eulalio es propietario de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001, de superficie según el informe pericial de D. Abilio, 7.137 m2, cuyos lindes son, al Norte parcela NUM002, al sur camino y al Oeste resto de la parcela actual NUM003, antigua NUM004, al Este parcela NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 y que se identifica con las fincas registrales NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena.

3- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo al demandante en la posesión de la antigua parcela NUM000, dejando la parte demandada libre y expedita la parcela NUM000

, de 7.137 m2 a favor del demandante.

4- Ordenar la modificación del asiento registral de la finca de los demandados nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Cartagena nº 1, de forma que quede anulado y sin efecto el exceso de cabida, en lo que concierne a la ampliación de la finca NUM011, ordenándose practique el asiento registral dejando sin efecto la ampliación de cabida de la finca NUM011 de forma que no exista duplicidad registral que actualmente existe.

5.- Imponer las costas causadas a la parte actora a la parte demandada, D. Marcos y Doña Mariola ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Don Marcos y Doña Mariola, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 321/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de noviembre de 2015 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción reivindicatoria ejercitada por Don Eulalio, declarando que éste "es propietario de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001, de superficie según el informe pericial de D. Abilio, 7.137 m2, cuyos lindes son, al Norte parcela NUM002, al sur camino y al Oeste resto de la parcela actual NUM003, antigua NUM004, al Este parcela NUM005

, NUM006, NUM007 y NUM008 y que se identifica con las fincas registrales NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena", condenando a los demandados, Don Marcos y Doña Mariola, a reponerle en la posesión de dicha parcela y ordenando las correspondientes modificaciones en el Registro de la Propiedad, dichos demandadazo interponen recurso de apelación, solicitando la que se acuerde la nulidad de las actuaciones hasta la finalización de la primera sesión del juicio o, en otro caso, que se desestime la demanda, alegando dieciocho motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con el enunciado incongruencia omisiva y valor de cosa juzgada, se alega que el terreno reivindicado estaba amparado por una resolución judicial, concretamente el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, en el expediente de dominio sobre exceso de cabida seguido al número 1122/2005 en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, a instancia del aquí apelante Don Marcos, sobre la que sustenta la cosa juzgada, que no es resuelta por la Juzgadora "a quo", incurriendo en incongruencia omisiva y falta de motivación.

El motivo no puede prosperar.

No cabe confundir, como hacen los apelantes, incongruencia y falta de motivación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de julio de 2010 (nº 422/2010, rec. 1748/2006) >.

La misma sentencia también recuerda que 24.1 CE ", exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, pero "Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 ). Por ello, «no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito» ( STS de 18 de junio de 2006 )">>.

Y en el presente caso, como en el contemplado en dicha sentencia, aunque la apelada no se pronuncia de forma expresa sobre la pretendida cosa juzgada, sí que valora ese expediente de dominio, recuerda que lo que aquí se ejercita es una acción reivindicatoria, estableciendo sus requisitos, y entra en el fondo del asunto, valorando la prueba y estimando acreditados todos esos requisitos para el éxito de la acción, estimando la demanda. No es dudoso, pues, que de forma tácita rechaza la cosa juzgada.

Pero es que el rechazo de tal excepción tampoco requiere especial motivación, resultando clara. La resolución que pone fin a un expediente de dominio no produce efectos de cosa juzgada material, por lo que no queda enervada la posibilidad de incoar un juicio declarativo posterior por quien se considere perjudicado ( artículo 284 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ). Promovido, además, aquel expediente de dominio con posterioridad a la compra por los demandados de la finca, difícilmente pueden quedar amparados los mismos, como pretenden, en una condición de "terceros hipotecarios a los efectos del articulo 34 LH ", que es inexistente.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que se alega "falta de jurisdicción sobre la titularidad catastral". En el motivo, reprochan los apelantes que "La sentencia apelada no se limita a declarar la propiedad del actor sobre el terreno reivindicado sino que declara la propiedad del mismo sobre una parcela catastral que nunca estuvo dada de alta a nombre del actor y, a mayor abundamiento, ni siquiera la parcela existía a la fecha de la presentación de la demanda por haber desaparecido hace muchos años", por lo que la sentencia viene a rectificar una situación jurídica de naturaleza administrativa, para lo que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Y en modo alguno es así. Como también viene a apuntar la parte apelada, en el ejercicio de acciones reivindicatorias como la que nos ocupa el Catastro simplemente puede proporcionar datos útiles, que, en todo caso, habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. Y, en este caso, no es distinto. Lo que declara la sentencia apelada es que los actores son propietarios de la parcela reivindicada, que, a meros efectos de identificación, coincide con "la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 " -también "se identifica con las fincas registrales NUM009 y NUM012 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena"-. No modifica el Catastro y sí estima la acción reivindicatoria, para lo que es competente la jurisdicción civil.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del principio de igualdad y preclusión procesal y concretamente de los artículos 265 y 283 de la Ley...

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