SAP Murcia 7/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:20
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0412644

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Faustino

Procurador/a: D/Dª MARIA INES MATEOS DOLERA

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VALVERDE MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 7/2016

En la Ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 273/2015, por delito de robo con intimidación en casa habitada contra Faustino, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Inés Mateos Dólera y defendido por la Letrado Dª María José Valverde Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 179/2015 (el 28 de diciembre de 2015), señalándose el día 8 de enero de 2016 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Sobre las 16:30 horas del día 30 de abril de 2015 el acusado Faustino, nacido el NUM000 -1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelados, se dirigió en compañía de otra persona al domicilio de Guadalupe, nacida el NUM002 -1935, sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Murcia. Tras serle franqueada la entrada al pretextar el acusado la existencia de una urgencia por caída de agua al piso inferior, éste se dirigió hasta el calentador de agua, que simuló revisar, quedando inicialmente fuera el otro individuo. Pero en un determinado momento éste último se introdujo en la vivienda y esgrimiendo una navaja y un bote de spray (probablemente de defensa personal), le exigió a Guadalupe que les entregara todo el dinero que tuviera, quien les hizo entrega de 800 euros que cogieron los acusados (sic) marchándose rápidamente del lugar. Faustino está privado de libertad por esta causa desde el día 26 de mayo de 2015.

No se ha acreditado la participación en estos hechos del otro acusado, Urbano, con DNI NUM005, que permanece privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2015".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de armas y menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 º, 2 º, 3 º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Guadalupe en la cantidad de 800 euros, más intereses legales y al pago de las mitad de las costas procesales.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Urbano del delito de robo por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales. Póngase en inmediata libertad al mismo, salvo que estuviere preso por otra causa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Faustino, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, al considerar que aunque su defendido haya admitido en la vista oral su presencia en la vivienda, la misma se atuvo a la simulación de una avería en el calentador y su reparación para ganarse un dinero, y que su defendido no esgrimió en ningún momento la navaja y el bote de spray. Entendiendo que la declaración de la víctima es inconsistente e incongruente con los datos obtenidos de la declaración de su patrocinado, así como el hecho de entrar la mujer y su defendido en la salita y escribir éste en un sobre.

Alega además la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al censurar que el Juzgador haya tenido en consideración la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción cuando el reconocimiento en rueda efectuado en la vista oral ha resultado contradictorio, citando al efecto la jurisprudencia que considera oportuna.

Subsidiariamente, estima que procede la aplicación de atenuantes, en concreto la de drogadicción del artículo 21.6º del Código Penal, atendiendo al tardío informe médico-forense al efecto (que no descarta el consumo) y a las manifestaciones del Instructor del atestado policial.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de procederse a la absolución de su defendido de la acusación contra él formulada.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de diciembre de 2015, se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, con adecuada valoración probatoria y correcta calificación jurídica.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer alegato impugnatorio se cifra en error en la valoración de la prueba, al considerar que aunque su defendido haya admitido en la vista oral su presencia en la vivienda, la misma se atuvo a la simulación de una avería en el calentador y su reparación para ganarse un dinero, y que su defendido no esgrimió en ningún momento la navaja y el bote de spray. Entendiendo que la declaración de la víctima es inconsistente e incongruente con los datos obtenidos de la declaración de su patrocinado, así como el hecho de entrar la mujer y su defendido en la salita y escribir éste en un sobre.

E íntimamente vinculado al anterior alega además la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al censurar que el Juzgador haya tenido en consideración la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción cuando el reconocimiento en rueda efectuado en la vista oral ha resultado contradictorio, citando al efecto la jurisprudencia que considera oportuna.

Recordar, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ", y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero, FJ 2) que "toda Sentencia condenatoria:

  1. debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ".

Ante estas exigencias constitucionales, la Sala constata que el Juzgador de instancia sí ha atendido a prueba bastante de carácter inculpatorio para fundar su pronunciamiento condenatorio, tanto en lo que afecta al hecho delictivo en sí como a la intervención o participación criminal del acusado recurrente en el mismo, en términos de reproche jurídico-penal, tal y como se aprecia con la lectura de los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de instancia.

Se debe recordar que el acusado recurrente, en la vista oral (no antes), ha reconocido su presencia en el domicilio de la víctima (lo cual resultaba un reconocimiento obvio y casi obligado, al constar elemento objetivo verificable, la existencia de una carta comercial dirigida a la víctima, y que ésta tenía en su domicilio, en la que han aparecido las impresiones dactilares del acusado -tal y como se ha establecido con el correspondiente informe pericial dactiloscópico, ratificado en la vista oral-).

Ello supone que ese reconocimiento personal por parte del acusado de haber acudido al domicilio de la víctima, entrar en el mismo y hablar con la víctima, junto con la prueba pericial dactiloscópica, hacía innecesario, por resultar ya redundante, la...

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