SAP Madrid 756/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2015:17464
Número de Recurso1835/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución756/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / C 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029863

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1835/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 316/2014

Apelante: D./Dña. Agustina

Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Letrado D./Dña. JAVIER FERNANDEZ DE CORDOVA CASANI

Apelado: D./Dña. Héctor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Letrado D./Dña. JESUS CUETO FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 756 /15

En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2015. La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1835/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 316/2014, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Dña. Agustina, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña-Maria del Angel Sanz Amaroy defendido por el Letrado Don Javier Fernández de Cordova; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de Junio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

El 8 de diciembre de 2013, Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su ex pareja Agustina, en el domicilio de él sito en la C/ CAMINO000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, sin que haya quedado acreditado que durante el curso de la misma se produjera alguna agresión.

Igualmente, no ha quedado acreditado que el acusado le retirara su pasaporte a Agustina ni la retuviera en el domicilio, así como tampoco se ha mostrado que le profiriera expresiones de ánimo de amedrentarla.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Héctor de los hechos constitutivos de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal, de un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 del Código Penal por los que ha sido enjuiciado con declaración de las costas procesales de oficio"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Dña. Agustina, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Agustina se interpone recurso de apelación contra sentencia de

12.06.15 de la Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (JO 316/2014), afirmando que resultó acreditada la perpetración de los delitos objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal en informe de 16.09.15 considera la sentencia objeto de recurso plenamente conforme a Derecho, afirmando que la recurrente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración interesada de la prueba, sustituyendo el convencimiento de la Juez de instancia.

La representación de Héctor considera la sentencia ajustada a Derecho, afirmando que la recurrente en su "confusa argumentación" hace una interesada valoración de la prueba.

SEGUNDO

La Juez de instancia dicta Fallo absolutorio por en base a la existencia de versiones contradictorias de los hechos (f 305), refiriendo la existencia de partes médicos referidos a la denunciante y al perjudicado, señalando que "no parecen corresponderse las de aquélla con la brutal agresión de la que supuestamente fue víctima, siendo más posible la versión dada por el acusado, que tuvo más lesiones que ella", considerando asimismo que "son múltiples las contradicciones en las declaraciones prestadas por la perjudicada, mientras que el acusado se ha mantenido constante en su versión", ello sin presentación de ningún testigo directo o de referencia que avale el testimonio de la perjudicada.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, hemos de principiar por recordar que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución, entre otras, amén de las también citadas en informe del Ministerio Fiscal, p.e. las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en otra posterior de 20 de diciembre de 2005.

En sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2), derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ

11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos...

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