SAP Madrid 419/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2015:17358
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0181574

Recurso de Apelación 348/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1428/2011

APELANTE: SILVANI S.P.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

APELADO: WIGAN S.A.

PROCURADOR: D. LUCIANO ROSCH NADAL

SENTENCIA Nº 419/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SILVANI S.P.A. representada por la Procuradora Sra. Campillo García y de otra, como apelado demandante WIGAN S.A. representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.

  1. - Entrando, en consecuencia, a conocer sobre el fondo del asunto, estimo sustancialmente la demanda presentada por Wigan S.A. contra Silvani S.P.A., condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 197.836,35 euros.

  2. - La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

  3. - Condeno a Silvani S.P.A. al pago de las costas del pleito".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la entidad de nacionalidad uruguaya WIGAN S.A. se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la también mercantil SILVANI S.A. de nacionalidad italiana, por importe de 197.836,35 €. La base dicha reclamación estribaba en la suscripción del documento de reconocimiento fijación de deuda por medio del cual la mercantil demandada reconoció deber a la demandante determinadas cantidades como consecuencia de la liquidación, o por mejor decir de la falta de liquidación de determinadas comisiones que le correspondían a la parte demandante como consecuencia de la intermediación que había realizado en beneficio de la demandada a fin de conseguir determinados contratos con empresas radicadas en España. Según el documento de fecha 20 diciembre 2004 se realiza un reconocimiento de deuda, por medio del cual se procedía a reconocer a la citada determinadas cantidades por parte de la entidad demandante para el caso de que la demandada hiciese el pago del resto en una fecha determinada, y para el caso de no hacerlo se pactaba en el propio documento que en dicho caso perdería por decirlo alguna manera el beneficio del plazo y que la entidad demandada podría reclamarse la cantidad objeto de autos. La parte demandada compareció autos se opuso a la demanda, aduciendo esencialmente la excepción de falta de legitimación activa por entender que las relaciones jurídicas no se habían celebrado entre la demandada y la mercantil demandante si no por otra mercantil presentado un nombre parecido, en concreto la mercantil WIGAM al parecer era una sociedad nacionalidad Andorrana, y en cuanto al fondo del asunto se oponía al pago de la cantidad reclamada por entender que nada debía y que el documento de admisión o reconocimiento de deuda era montaje prefabricado por la demandante. La sentencia desestima las argumentaciones así esgrimidas por la demandada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso viene a acusar una supuesta falta legitimación activa de la entidad demandante, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la primera instancia, esencialmente que las relaciones jurídicas no se mantenían con la sociedad que hoy ostenta el lado activo de la relación procesal sino por otras sociedad prácticamente homónima. El motivo se desestima y ello porque basta la lectura de la motivada sentencia de primera instancia para comprobar la falta razón y de consistencia jurídica de los argumentos esgrimidos por la parte apelante. En efecto es un hecho cierto que en las relaciones jurídicas existentes entre las partes en unos casos se ha hecho mención de la mercantil demandante como WIGAN y en otros casos por contra se le ha dado la denominación de WIGAM. Incluso en el propio documento de reconocimiento de deuda cuya ejecución se pretende en la presente litis unas veces se hace referencia a la mercantil demandante con uno u otro nombre. Sin embargo lo cierto y verdad es que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos y de acuerdo con la propia dicción literal del documento, no parece que pueda apreciarse la falta legitimación activa de la sociedad demandante, y ello porque la propia sociedad demandada no solamente menciona al actor en el propio documento de reconocimiento de deuda que se pretende ejecutar sino que en actos extra procesales anteriores ha venido a reconocer la personalidad jurídica de la sociedad demandante e incluso como consta de su propia ramo de prueba abonar las facturas giradas por la mercantil hoy demandante, a lo que se añade que la propia demandada viene a manifestar que aunque la relaciones se mantenían con otra sociedad sin embargo se habían hecho giros o pagos a nombre de la sociedad que hoy demanda, y por indicación de la sociedad con la que supuestamente se mantenían relaciones comerciales, es decir la sociedad WIGAM. Pues bien dicho reconocimiento expreso de haberse hecho pagos a la sociedad que demanda precisamente por indicación de la supuesta sociedad con la que se mantenían relaciones o el hecho cierto de haberse abonado...

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