SAP Madrid 360/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:17278
Número de Recurso597/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0002139

Recurso de Apelación 597/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2014

APELANTE: AGA INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. ZAHARA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA

APELADO: D. Eleuterio, Dña. Claudia y D. Leandro

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 18/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de MADRID, en los aparece como apelante AGA INTERNATIONAL S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora DOÑA ZAHARA RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA, defendida por el letrado DON ÁNGEL RAMÓN CUADRADO MAROTO, como apelados DOÑA Claudia, DON Leandro Y DON Eleuterio, representados por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, y defendidos por la Letrada DOÑA ISABEL LOUSTEAU GONZÁLEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/05/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Claudia, don Leandro y don Eleuterio condeno a la entidad aseguradora AGA Internacional, S.A. Sucursal en España al pago de la cantidad de 12.334,65 euros, así como a los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro y pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. -Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 14 de mayo 2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de las partes, en el segundo respecto a la cobertura del seguro, de la lectura de las condiciones generales de la póliza colectiva entre Viajes Iberia y la aseguradora Aga se pone de manifiesto que el siniestro objeto de cobertura es el siguiente: Quedan garantizados todos aquellos casos en los que la anulación esté justificada por: "1.1 Enfermedad grave, accidente corporal grave o fallecimiento del asegurado, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas, cuñados, cuñadas, yernos, nueras, suegro o suegra", así como el apartado 1.10 referido al acompañante inscrito al mismo tiempo que el asegurado. En el fundamento tercero se establecen como probados que el comienzo del viaje estaba programado para el 28-10- 2012, el 22-9-2012 la madre de don Leandro sufrió un "ictus" que determinó el ingreso hospitalario hasta el 8-10-2012, siguiendo tratamiento rehabilitador en el hospital de Guadarrama hasta el 10-12-2012. El "ictus", tal y como se puso de manifiesto por el perito médico don Borja, es una enfermedad grave, que precisa de forma obligada ingreso hospitalario y que se caracteriza por el riesgo de que el cuadro pueda repetirse. Asimismo, doña Frida padecía complicaciones de salud que agravaban el cuadro, como son una fibrilación auricular, una hipertrofia miocárdica y un cáncer de colon. En las circunstancias expuestas, es un auténtico despropósito sostener que don Leandro podía irse tranquilamente de viaje de placer, por lo que su decisión y de su esposa de cancelar el viaje está perfectamente justificada y amparada en la póliza, a la vista del estado de salud de doña Frida

    , la parte demandada pretende introducir un debate jurídico en algo que es de puro sentido común. Procede estimar la demanda por las cantidades reclamadas, más intereses artículo 20 LCS que resultan plenamente justificados habida cuenta de la falta de consistencia de los argumentos de la demandada, y cuyo cómputo se iniciará a partir del 30-10-2012 en que se rechazó el siniestro.

  2. -El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Ausencia de motivación y fundamentación jurídica de la sentencia.

    En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada se realiza una transcripción parcial de la garantía de anulación del viaje objeto del presente litigio, pues sólo se reseña el encabezamiento de la propia garantía recogida en la póliza, obviando la parte de la garantía en la que se delimita el concepto de enfermedad grave y se expresan los requisitos que debe reunir la enfermedad para que goce de cobertura por la póliza.

    El documento 3 del escrito de la demanda, consistente en las condiciones generales de la póliza de seguro, que fueron entregadas a los asegurados en el momento de contratación (hecho no controvertido a la vista de la práctica de la prueba consistente en la testifical de D. Mario en el acto de la vista juicio) y que no ha resultado impugnado, refleja en el apartado de la garantía de anulación, de manera completa, además de la parte transcrita en la sentencia y a continuación de la esta, lo siguiente: "Por enfermedad grave se entiende una alteración de la salud constatada por un profesional médico, que implique hospitalización o necesidad de guardar cama y que haga médicamente imposible el inicio del viaje en la fecha prevista o que conlleve riesgo de muerte para alguno de los familiares del asegurado mencionados."

    En esta delimitación del riesgo, descrita en la parte de la garantía que se omite en la sentencia, se estableció el debate entre las partes del procedimiento, siendo tanto el fundamento de la demanda como el de la contestación a la misma por esta parte, conllevando la práctica tanto de prueba documental, como testifical y de peritos, todo ello con el fin de establecer la cobertura por póliza de los gastos de anulación reclamados, resultando pues básico e imprescindible su fijación por el Juzgador, para posteriormente, de acuerdo a la práctica de la prueba, valoración precisa con la conclusión jurídica que hiciera establecer la estimación o desestimación de la demanda interpuesta.

    Entendemos que esta omisión de parte de la garantía de anulación, supone además un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no recoger de manera completa los argumentos expuestos durante el pleito, obviando los hechos y fundamentos jurídicos expuestos por esta parte durante el proceso. Igualmente, se omite en la sentencia dictada, las razones y fundamentos legales del fallo, sin indicación alguna de las normas jurídicas aplicables al caso, fundamentando la sentencia en una cuestión "de puro sentido común", sin valoración del debate jurídico planteado entre las partes, expuesto de manera clara y precisa, tanto en el escrito de demanda, como en el de contestación, así como en el desarrollo del juicio y el trámite de informe final.

    Y efectivamente, no se trata de una cuestión de puro sentido común, no se debate en el procedimiento la idoneidad de realizar el viaje por los demandantes en la circunstancias existentes, sino una cuestión jurídica relativa a la existencia de un contrato de seguro entre las partes, con la existencia de una discrepancia en cuanto a la aplicación del mismo (en concreto la garantía de anulación incluida en el seguro) y cobertura de los gastos de anulación reclamados, siendo aplicable (como más adelante se expondrá) la normativa que regula la actividad aseguradora, en concreto la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

    2.2.- Incorrecta valoración de la prueba. Garantía anulación de la póliza.

    En concordancia con lo expuesto y como consecuencia de lo ya indicado en el apartado anterior, se realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada en autos. Lo que esta parte ha venido defendiendo durante toda la tramitación del presente procedimiento, es que el reembolso de los gastos de anulación reclamados, no gozaban de cobertura por la póliza, al no reunirse los requisitos establecidos en el seguro suscrito.

    Las Condiciones Generales de la póliza de seguro a la que se adhirieron los demandantes, que se acompañaron como documento 3 del escrito de demanda, disponen lo siguiente:

    "Condiciones generales de la garantía de anulación. Descripción de las garantías contratadas. AGA INTERNATIONAL SA, Sucursal en España garantiza: El reembolso de los gastos de anulación y/o cancelación que sean debidos por el asegurado al organizador del viaje cuando aquel anule su viaje antes de la salida. El reembolso de la indemnización retenida contractualmente por el arrendador cuando el asegurado anula el alquiler de una casa, apartamento u hotel destinado al disfrute de sus vacaciones...

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